Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1814-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de noviembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 78, 102, 104, 106

Descripción de hechos

La entidad consultante efectúa prestaciones de servicios de eliminación de matorral parcialmente subvencionadas con cargo al FEOGA.

Cuestión planteada

1.- Alcance de la exclusión de las subvenciones financiadas con cargo al FEOGA de la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, contenida en el tercer párrafo del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992. 2.- Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho Impuesto en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación de tales operaciones procedente del destinatario de las mismas o de terceras personas.

El número 3º del apartado dos del mismo artículo 78, teniendo en cuenta la modificación efectuada en el mismo por el apartado noveno del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), que le añadió el tercer párrafo que entró en vigor el día 1 de enero de 1998, establece lo siguiente:

"Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

(...) 3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los ser- vicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

Se excluyen del concepto de contraprestación las subvenciones comunitarias financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas en el Reglamento (CE) 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados".

Esta Dirección General considera que, en virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del número 3º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, no se incluirá en ningún caso en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta a dicho Impuesto, el importe de cualquier subvención comunitaria financiada con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) percibida directamente por el empresario o profesional que efectúa dicha entrega de bienes o prestación de servicios por la realización de tal operación, sin perjuicio de que el precepto haga una referencia concreta a las subvenciones previstas en el Reglamento (CE) 603/95.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 78.primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), que entró en vigor el día 1 de enero de 1995, dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

3.- El artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la citada Ley, en la redacción dada por el artículo 78.segundo de la Ley 41/1994, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:

"3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes".

El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:

1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.

2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.

3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- En virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del número 3º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, no se incluirá en ningún caso, en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta a dicho Impuesto, el importe de cualquier subvención comunitaria financiada con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) percibida directamente por el empresario o profesional que efectúa dicha entrega de bienes o prestación de servicios por la realización de tal operación.

No obstante, si se incluirá en la base imponible el importe de la subvención que no se financie con cargo al citado FEOGA.

2.- El tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios de eliminación de matorral es el 7 por ciento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 91, apartado uno, 2.3º de la Ley del citado tributo cuando el destinatario de los mismos sea un titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarios para el desarrollo de dicha explotación.

No concurriendo los requisitos enunciados en el párrafo anterior el tipo impositivo aplicable a los servicios objeto de consulta sería del 16 por ciento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1814-98. Texto en la fuente oficial ↗