Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1809-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de octubre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-cuatro a), 20-Uno-22º, 20-Dos y 110

Descripción de hechos

La consultante es propietaria de un local que tiene cedido en arrendamiento. En el año 1996 adquirió otro local y una plaza de garaje, soportando el IVA correspondiente, con el objeto de destinarlos al arrendamiento, pero que han permanecido sin ser arrendados hasta el momento actual, en el que procederá a su venta.

Cuestión planteada

- Sujeción a IVA o ITP y AJD.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de dicho tributo las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavados, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

Por su parte el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992, dispone que las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º de la Ley 37/1992.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto está regulado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, que establece que la renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

El artículo 4, apartado cuatro, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que no estarán sujetas al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo las entregas de bienes inmuebles exentas de dicho tributo en los casos en que no resulte de aplicación la renuncia a la exención regulada en el artículo 20, apartado dos, de la citada Ley 37/1992.

De acuerdo con lo expuesto, la segunda entrega del local y de la plaza de garaje objeto de consulta está sujeta pero exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, sujeta al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En el supuesto de que concurran los requisitos previstos en el artículo 20, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 8, apartado 1 de su Reglamento y el consultante renuncie a la aplicación de la exención en la transmisión del local y de la plaza de garaje, la entrega de los mismos estará sujeta al citado tributo y, por tanto, no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2.- En el supuesto en el que el consultante hubiera efectuado la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del local y de la plaza de garaje, deberá efectuar la regularización relativa a la entrega de bienes de inversión durante el período de regularización prevista en el artículo 110, de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1809-01. Texto en la fuente oficial ↗