Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1797-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de agosto de 1997

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 20-uno-20, 24, 25

Descripción de hechos

La consultante recibe en pago de deudas solares que le entrega un Ayuntamiento. Este, de forma habitual, paga sus deudas mediante la entrega de solares.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega de los solares por el Ayuntamiento a la consultante.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

De conformidad con el artículo 5, apartado dos de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales, siéndolo, en todo caso, quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, así como, en todo caso, cuando sean urbanizadores de terrenos o promotores o rehabilitadores de edificaciones, para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

2.- Según se establece en el apartado tres del artículo 4 citado, "la sujeción al Impuesto se produce con indepedencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular". Por lo tanto, dadas las condiciones señaladas en el apartado anterior para afirmar la sujeción al Impuesto de una operación, procederá dicha sujeción con independencia de la finalidad perseguida concretamente por el Ente Público al realizarla (así, en el caso planteado, el pago de una deuda de dicho Ente Público frente a la consultante, que se satisface mediante la entrega de un solar).

3.- El apartado cuatro del mismo artículo 4 dispone lo siguiente:

"Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.".

4.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 20º, 24º y 25º de la Ley 37/1992, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

"20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la corres- pondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto.

No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.

(...)

24º. Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.

Lo dispuesto en este número no se aplicará a las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su período de regularización.

25º. Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley".

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:

1.- De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de solares, efectuadas por un Ayuntamiento, cuando tales entregas se realicen en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional desarrollada por dicho Ayuntamiento.

Se entenderá que las referidas entregas son realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional:

a) En el supuesto de que los solares transmitidos estuviesen afectos a una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido desarrollada por el Ayuntamiento.

b) En el supuesto de que los solares transmitidos fuesen terrenos que hubiesen sido urbanizados por el Ayuntamiento.

c) En el supuesto de que la realización de las propias transmisiones de los solares efectuadas por el Ayuntamiento determinasen por sí mismas la existencia de una actividad de carácter empresarial desarrollada por dicha Entidad según los criterios contenidos en el párrafo tercero del apartado 1 anterior (ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar actividades de comercio mediante la realización continuada de entregas de bienes, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad). Según parece desprenderse de la descripción contenida en el escrito de consulta, el caso planteado en el mismo se comprendería en el supuesto contemplado en esta letra c), dado que, según se indica en el referido escrito, se trata de "entregas continuadas" y no de "ventas ocasionales" efectuadas por el Ayuntamiento.

2.- En el caso de que las entregas de los inmuebles estuviesen sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de los criterios anteriormente expuestos, podría ser de aplicación a las mismas alguna de las exenciones previstas en los números 24º y 25º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, en el supuesto de que en relación con tales entregas concurriesen los requisitos exigidos por dichos preceptos. No será de aplicación la exención regulada en el artículo 20,uno,20º de la Ley 37/1992, dado que el objeto de la entrega es un terreno que tiene la condición de solar, salvo en el caso de que el terreno transmitido se destine exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público, en cuyo caso sí sería de aplicación dicha exención, que tiene carácter renunciable.

3.- Sólo en el caso de que la entrega del solar estuviese exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo anterior, procederá la sujeción de dicha operación al concepto "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En otro caso (que será, por lo demás, el supuesto normal) procederá la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido sin exención y la operación no estará sujeta al concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas citado.

Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1797-97. Texto en la fuente oficial ↗