Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1759-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de septiembre de 2001

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 20 uno 23º, 75-uno-7º, 80, 88-seis

Descripción de hechos

El consultante realiza operaciones de arrendamiento de viviendas y locales de negocios. Los arrendatarios no pagan la renta.

Cuestión planteada

Obligado a la liquidación y pago del IVA.

Contestación

1. - El artículo 4 de la Ley 37/1992,de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional.

El artículo 5,Uno, letra c), de la citada Ley, establece que se considera a efectos de esta Ley como empresario o profesional a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

El arrendamiento de viviendas y locales de negocios es una operación sujeta al impuesto, y el arrendador tiene la consideración a efectos de este impuesto de empresario o profesional.

2. - El artículo 11 de la citada Ley dispone en su apartado Dos, número 2º que en particular se considera prestación de servicios, los arrendamientos de bienes, industria o negocio.

Las operaciones consultadas son prestaciones de servicios.

3. - Están exentos, conforme el artículo 20, Uno. 23º, de la Ley 37/1992, los arrendamientos, que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley que tengan por objeto los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles arrendados conjuntamente con aquellos.

Por lo tanto, están sujetos y exentos los arrendamientos de viviendas en los términos antes citados y sujetos y no exentos los arrendamientos de locales de negocio.

4. – El artículo 84 de la Ley 37/1992 establece en el apartado Uno, número 1º, que serán sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas que presten los servicios sujetos al Impuesto.

Es sujeto pasivo, el arrendador.

5. – El artículo 75.Uno.7º de la Ley 37/1992, dispone que se devenga el Impuesto en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

6. – El artículo 88.Seis de la Ley 37/1992, establece que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

7. - El artículo 80, apartado cuatro de la Ley 37/1992, dispone que la base imponible podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrablecuando reúna las siguientes condiciones:

1º. Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2º. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.

3º. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el número 1º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el artículo 24, apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre que dispone que la modificación de la base imponible en los casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se indican a continuación:

1º. Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y contabilizadas por el acreedor en tiempo y forma.

b) El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, haciendo constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por Entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del

Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:

- La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de emisión de las correspondientes facturas modificadas.

- En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.

2º. El destinatario de las operaciones deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, consignando el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles.

Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas el destinatario de las operaciones deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

8. - En consecuencia, este Centro Directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta planteada:

Primero.- En los arrendamientos el Impuesto se devenga en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. Esto significa que, en tanto subsista la relación de arrendamiento, en el momento en que el arrendador pueda exigir contractualmente el pago de la renta, nace la obligación de ingresar el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el período que corresponda, con independencia de que su importe no se hubiera hecho efectivo por el arrendatario.

El consultante como arrendador de un local de negocio, está obligado a ingresar el Impuesto devengado mientras se mantenga la vigencia del contrato de arrendamiento.

Segundo.- Por otro lado, el artículo 88.seis de la Ley 37/1992 dispone que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

Igualmente, cabe la posibilidad de reducir la base imponible en los términos señalados en el punto 7 de esta contestación.

9. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1759-01. Texto en la fuente oficial ↗