Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1751-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de octubre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 7-1º-a); 88; 92 a 114

Descripción de hechos

La sociedad consultante se dedica al suministro de productos alimenticios y bebidas, excluido el tabaco, a través de máquinas expendedoras. La consultante se propone transmitir la totalidad de su negocio, transmitiendo todo su inmovilizado material y existencias. Después de la transmisión en el activo de la sociedad permanecerán los siguientes bienes y derechos: derechos sobre el local arrendado y fianza de dicho local, fianza con la compañía eléctrica, créditos con la Hacienda Publica, dinero en caja y Bancos.La transmisión se realiza a favor de un solo adquirente que ejerce la misma actividad que la consultante

Cuestión planteada

Aplicación a la operación descrita del supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7, número 1º, letra a) de la Ley 37/1992.Supuesto que la operación resultase sujeta a IVA deducibilidad del Impuesto soportado para la sociedad adquirente.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 4, apartado dos, de la Ley del Impuesto dispone que:

"Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto."

2.- El artículo 7º, número 1º, letra a), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

"No estarán sujetas al Impuesto:

1º. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente."

La aplicación de la regla de no sujeción regulada en el precepto citado está condicionada a la concurrencia de los requisitos que se enuncian en el mismo, de forma que, la transmisión parcial de un patrimonio empresarial está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con el artículo 7, antes citado, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, para que la transmisión global de un patrimonio empresarial o profesional no esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, han de concurrir los siguientes requisitos:

- Ha de transmitirse la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, sin más excepción que los saldos existentes en caja o bancos, si los hubiere.

- El adquirente ha de continuar en las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

No resulta aplicable a dicha venta el supuesto de no sujeción previsto en la letra a) del número 1º del artículo 7 de la citada Ley para los casos de transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del transmitente realizada en favor de un solo adquirente cuando este último continúe con el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales de aquél, dado que, como expresamente se indica en el escrito de consulta, la referida venta no comprendió la totalidad de los bienes y derechos que formaban parte del patrimonio empresarial del consultante transmitente en el momento en que dicha venta se realizó, puesto que el citado empresario no transmitió ciertos derechos que también formaban parte de su patrimonio empresarial en la fecha en que la citada venta tuvo lugar (en concreto, diversos créditos y derechos).

3.- En consecuencia con lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, la sociedad consultante estará obligada a repercutir al adquirente de los bienes transmitidos el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la citada operación sujeta y no exenta de dicho Impuesto, mediante la expedición y entrega a dicho adquirente de las correspondientes facturas ajustadas a lo dispuesto en dicho artículo y en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

4.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992.

Al estar la antedicha operación sujeta y no exenta del impuesto, la misma no supondrá, en principio, limitación alguna en el derecho a la deducción de la entidad adquirente, por lo que las cuotas soportadas por la misma con ocasión de la adquisición de los bienes transmitidos por la consultante serán deducibles, en los términos que señala el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1751-03. Texto en la fuente oficial ↗