Consulta general 1747-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de octubre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 21 Exenciones en las exportaciones de bienes
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.2º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 21-trece, 70-uno-2º
Descripción de hechos
Servicios de transporte aéreo de viajeros y sus equipajes cuyo trayecto transcurre íntegramente dentro del ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, sin ninguna escala fuera de dicho ámbito, prestados por compañías aéreas no españolas.
Cuestión planteada
Sujeción y, en su caso, exención de los referidos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el número 2º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los servicios de transporte aéreo de viajeros y sus equipajes cuyo trayecto transcurre íntegramente dentro del ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, a que se refiere el escrito de consulta, se consideran realizados íntegramente dentro de dicho ámbito y, por tanto, están sujetos en su totalidad al referido Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Ley.
2.- No resulta aplicable a los citados servicios la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el apartado trece del artículo 22 de la Ley 37/1992 para los transportes de viajeros y sus equipajes procedentes de o con destino a un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto, dado que el supuesto a que se refiere el escrito de consulta es el de transportes de viajeros que inician y terminan su viaje en aeropuertos situados en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
3.- En consecuencia, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido español, en su integridad, los servicios de transporte aéreo de viajeros que inician y terminan su viaje en aeropuertos situados en el ámbito espacial de aplicación de dicho Impuesto y cuyo trayecto transcurre íntegramente por el citado ámbito espacial, careciendo de relevancia a tales efectos el hecho de que la compañía aérea que presta tales servicios sea una compañía de navegación aérea internacional que no es española.
4.-Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1747-00. Texto en la fuente oficial ↗