Consulta general 1734-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de septiembre de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 8.Uno Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 11.Uno Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 68.Uno Lugar de realización de las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4-uno-; 8-uno-; 11-uno-; 68-uno-; 70-uno-5º
Descripción de hechos
La sociedad consultante presta servicios de ingeniería a la Universidad de Granada, consistiendo aquellos en la elaboración de un instrumento cuyo destino final es su incorporación a un proyecto de la Agencia Espacial Europea en el que participa la referida Universidad. El aparato en cuestión será entregado directamente por la consultante a una empresa situada en Francia para su incorporación al mencionado proyecto.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación realizada por la sociedad consultante. Exención.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
A estos efectos, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la misma Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales ”las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo", indicando el apartado dos del precepto que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
El artículo 8, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
De acuerdo con la doctrina de esta Dirección General serán entregas de bienes no sólo las ejecuciones de obra a que expresamente se refiere el artículo 8, dos, 1º de la Ley 37/1992, sino también aquellas otras que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 8 de dicha Ley, supongan la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, lo que exige que el empresario que ejecuta la obra aporte una parte esencial o sustantiva de los materiales necesarios para la misma, pues sólo en este caso podría entenderse que efectúa una transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales al destinatario de la operación.
Por su parte el artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
“A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”
Dado que, según el escrito de consulta, el consultante efectúa unos servicios que culminan en la elaboración de un instrumento sin especificar los materiales aportados, habrá que determinar si la cesión del instrumento resultante de la ejecución de obra resultante de los trabajos efectuados por el consultante determina la realización de una entrega de bienes, o de una prestación de servicios.
2.- La prestación de servicios de ingeniería, o en su caso la entrega de bienes a que dé lugar, efectuada por la sociedad consultante mediante contraprestación para la Universidad de Granada, es una operación que estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que se realice en territorio de aplicación del mismo, debiendo por tanto repercutir el tributo sobre la destinataria de sus servicios (la Universidad), no pudiendo en ningún caso resultar de aplicación ninguna de las exenciones del Impuesto que se prevén para las operaciones realizadas para la Agencia Espacial Europea, por cuanto la destinataria de los servicios o los bienes de la consultante no es ésta sino la universidad en cuestión, aunque ésta última a su vez contrate en nombre propio la realización del proyecto con la referida Agencia.
3.- En relación con la localización de las operaciones, el artículo 68, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Por su parte, el citado artículo 68, en su apartado dos, número 1º, preceptúa que las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
En consecuencia, en caso de que la operación se configure como una entrega de bienes, se entenderá localizada en territorio de aplicación del impuesto ya que es aquí donde se inicia la expedición o transporte de la mercancía, independientemente de que por mandato de ésta se transporte a otro Estado miembro.
Si por el contrario la operación se configura con una prestación de servicios de ingeniería, para la localización de la misma habrá de estar a lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, 5º, que establece que:
“A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
(…) d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno.(…)”
La localización de dichos servicios, en lo concerniente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de realizarse de acuerdo con las reglas que se acaba de señalar. En consecuencia, y considerando que la Universidad de Granada, cliente de la empresa consultante, así como esta última, están establecidas en territorio de aplicación del Impuesto, el servicio en cuestión resultaría localizado en España en todo caso y estaría sujeto al tributo en los términos antes referidos.
4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1734-04. Texto en la fuente oficial ↗