Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1726-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de septiembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 21-1º; 21-2º; 21-6º; 68-uno; 68-dos; 70-uno-6º-a)

Descripción de hechos

La sociedad consultante, agente comercial por cuenta ajena, media en la venta de buques, fabricados en un astillero español, a países no pertenecientes a la Comunidad Europea. En determinada operación la intermediación se realiza conjuntamente con otro agente comercial establecido en España, el cual factura al astillero por el total de la comisión. Posteriormente la consultante factura a este comisionista por el importe de la comisión que le corresponde.

Cuestión planteada

Tributación de los servicios de mediación prestados por la consultante y facturados al otro comisionista.

Contestación

1.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 4, apartados Uno y Dos letra a), y 5, apartado Uno letra b), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por una sociedad mercantil, a título oneroso cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Las reglas de localización de las prestaciones de servicios se encuentran enunciadas en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992.

El artículo 70, apartado uno, 6º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los números 1º, 5º y 8º de este apartado y en los artículos 72 y 73 de esta Ley, cuando, las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

La aplicación de lo previsto en el artículo 70.Uno.6º LIVA, exige localizar previamente las operaciones en las que se media. La consultante lo hace en entregas de bienes.

De acuerdo con el artículo 68, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido ((Boletín Oficial del Estado del 29), el lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

"Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo."

Según este precepto la entrega de los buques a que se refiere la consulta se realiza en España y, por tanto, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por consiguiente, los servicios de mediación en la venta de buques prestados por un intermediario establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español a un astillero español se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, estarán sujetos a dicho tributo.

No obstante, el artículo 21, números 1º y 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido disponen lo siguiente:

"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste".

2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.

(…).”

El número 6º del mismo precepto establece que estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas descritas en el citado artículo.

En consecuencia, los servicios de mediación por cuenta ajena en la venta de buques prestados por la consultante y facturados por ésta al otro comisionista estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido si las entregas de los buques a que se refieren se encuentran exentas de dicho Impuesto conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley.

3.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1726-01. Texto en la fuente oficial ↗