Consulta general 1724-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de octubre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 9 Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 68 Lugar de realización de las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.1º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 9, 11, 68, 70-Uno-1º-
Descripción de hechos
La Sociedad consultante comercializa una tarjeta de combustible (gasoil) que utilizan sus clientes transportistas para adquirir dicho producto en determinadas gasolineras de otros Estados miembros de la Unión Europea. Dichas gasolineras, que efectúan el suministro de combustible, facturan el mismo a la entidad consultante quien, a su vez, lo factura a los usuarios de las tarjetas. (transportistas).
Cuestión planteada
Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido español de los referidos suministros de combustible.
Contestación
1.- De acuerdo con los términos de la consulta, la entidad consultante interviene en nombre propio en las transacciones de combustible, produciéndose en el suministro de combustible a que se refiere la misma dos entregas sucesivas: una de las estaciones de servicios ubicadas en los demás Estados miembros de la Unión Europea a la entidad consultante y otra por parte de dicha entidad a los titulares (transportistas) de las tarjetas mediante las cuales adquieren el combustible.
El artículo 68, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuanto los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
De acuerdo con dicho precepto, que es transposición del artículo 8 de la Sexta Directiva del Consejo (77/388/CEE) de 17 de mayo de 1977, el suministro de combustible en las dos entregas a que se refiere el escrito de consulta no se entiende realizado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, no estando, por tanto, sujetas a dicho tributo.
Considerando lo dispuesto en la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido, las dos referidas entregas de combustible se considerarán efectuadas en el Estado miembro de la Comunidad en donde esté situada la estación de servicio en que se efectúa el suministro de combustible estando, por tanto, sujetas ambas operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido en el Estado miembro de la Comunidad donde se consideren efectuadas las mismas.
2.- La declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias está regulada en los artículos 79 a 81 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), describiéndose en el mencionado artículo 79 las operaciones que han de ser objeto de la referida declaración, entre las que no se encuentran las operaciones de suministro de combustible y adquisición del mismo efectuadas por la entidad consultante fuera del territorio de aplicación del Impuesto, no estando, por tanto, obligada a la presentación de dicha declaración.
3.- La competencia para resolver las cuestiones relativas a la declaración estadística de intercambio de bienes entre los Estados miembros de la Unión Europea (INTRASTAT) corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (calle Guzmán el Bueno, 137, 28071 MADRID), ante el cual podrán formular lacorrespondiente
consulta.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1724-00. Texto en la fuente oficial ↗