Consulta general 1720-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de octubre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 68.Uno · Dos.1º Lugar de realización de las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.6º.c) Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 68-Uno y Dos-1º; 70-Uno-6º-c)
Descripción de hechos
La consultante es un agente comercial residente en España que promueve la venta de maquinas, lentes de contacto, piezas y recambios de maquinaria y productos de la industria oftalmológica, para empresas americanas que no tienen establecimiento permanente en España. Las ventas se realizan en España, en países de la Unión Europea y en países que no pertenecen a la Unión Europea recibiendo una comisión por las ventas. Las mercancías vendidas son transportadas a su diversos destinos unas veces por cuenta de la empresa americana (vendedor) y otras por cuenta de la empresa española, o de las pertenecientes o no a la Unión Europea (comprador).
Cuestión planteada
Localización de los servicios de mediación descritos
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2.- Los artículos 69 y 70 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establecen las reglas de localización de las prestaciones de servicios. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios realizados por la consultante, estarán sujetas a dicho Impuesto solamente si conforme a dichas reglas, se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto.
La regla general para la localización de las prestaciones de servicios, es la contenida en el artículo 69, apartado Uno LIVA, que dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.
El artículo 70 LIVA establece las reglas especiales de localización aplicables a determinados servicios. En particular, el artículo 70, apartado uno, número 6º, de la Ley 37/1992, según redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE del 31) en vigor desde el 1 de enero de 2003, establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios
“6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que
se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.
c) Los demás, en los siguientes supuestos:
1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.”
En consecuencia, los servicios de mediación en las entregas de bienes se entienden realizados donde se localizan las operaciones en las que se medie, salvo que estas operaciones se localicen en un Estado miembro y el destinatario suministre un Número de Identificación Fiscal a efectos del IVA atribuido por otro Estado miembro.
En relación con las entregas de bienes, los criterios de localización correspondientes a la entrega objeto de consulta se contienen en los apartados uno y dos.1º del artículo 68 de la Ley del Impuesto, que establecen lo siguiente:
"Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto."
De acuerdo con este precepto, las entregas de bienes, remitidos desde los Estados Unidos a países terceros, se entienden realizadas fuera de la Comunidad Europea, por lo que la mediación en dichas entregas no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español. Por su parte cuando los bienes son remitidos desde los Estados Unidos al territorio de aplicación del Impuesto de otro país miembro de la Unión Europea distinto de España, la entrega se entenderá realizada en dicho Estado
3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Primero:- En virtud de lo dispuesto en el artículo 70.uno.6º de la Ley 37/1992, los servicios de mediación y nombre y por cuenta ajena o que se refiere el escrito de consulta se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y estarán por tanto sujetos a dicho Impuesto:
A) cuando la operación (la entrega de bienes) que se refiere el servicio de mediación se considere a su vez realizada en el citado territorio, salvo en el caso de que el destinatario del servicio de mediación comunique al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España.
B) cuando la operación (entrega de bienes) a que se refiere el servicio de mediación se considere a su vez realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido de otro Estado miembro de la Comunidad Europea y el destinatario del servicio de mediación haya comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española.
Segundo.- Los servicios de mediación y nombre y por cuenta ajena a que se refiere el escrito de consulta no se considerarán, en ningún caso, realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y no estarán, por tanto, sujetos a dicho Impuesto cuando la operación (la entrega de bienes) a que se refiere el servicio de mediación se considere realizada en un país tercero.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1720-03. Texto en la fuente oficial ↗