Consulta general 1669-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de noviembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 21 Exenciones en las exportaciones de bienes
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 21, 84 y 88
Descripción de hechos
La consultante, una empresa que opera en España a través de un establecimiento permanente, vende en la península a una sociedad española algodón en bruto adquirido a otras sociedades españolas llamadas "desmontadoras". La sociedad española, cliente de la consultante, se hace cargo del algodón en los almacenes de las "desmontadoras", y posteriormente exporta las mercancías, sin que se haga en el DUA de exportación referencia alguna a la entrega anterior.
Cuestión planteada
Sujeción y exención o no, en su caso, de la entrega de la consultante.- Sujeto pasivo de la entrega de la consultante.- Obligación de la repercusión.
Contestación
1. - El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece en su apartado Uno:
“Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
La entrega realizada en el territorio de aplicación del Impuesto por la consultante es una entrega sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. – El artículo 21 de la Ley 37/92, dispone:
“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.
(…)“.
La entrega realizada en el territorio de aplicación del Impuesto por el consultante a una empresa también establecida en dicho territorio es una entrega sujeta y no exenta conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del impuesto. La constancia del nombre del proveedor reflejado en el DUA de exportación, a la que alude el consultante en su escrito, establecida en el artículo 9, 1, 2º, A), del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), se refiere a las operaciones contempladas en el número 2º, del artículo 21 de la Ley del Impuesto, es decir, aquellos casos que los bienes se expidan o transporten fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido, que no se corresponde con la operación consultada, en la cual, el cliente de la consultante, que exporta las mercancías, se encuentra establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.
3. – El artículo 84 de la Ley del Impuesto señala:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…)
Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento.
(…)”.
Será sujeto pasivo de la entrega realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, el consultante, que tiene en dicho territorio un establecimiento permanente, sin que sea aplicable a esta operación la regla de inversión del sujeto pasivo.
4. – El artículo 88 de la Ley 37/1992, establece en los apartados Uno y Seis, lo siguiente:
“ Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
(…)
Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa”.
El consultante deberá repercutir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido en la operación objeto de consulta, quedando el cliente del consultante en la obligación de soportar la repercusión cuando ésta se efectuara de forma legal. Las controversias se dirimirán conforme a lo establecido en el apartado Seis del artículo 88 citado.
5. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1669-02. Texto en la fuente oficial ↗