Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1655-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de noviembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-22º, 79-dos y 91-uno-1-7º. RD 1624/1992, art. 8.2.

Descripción de hechos

La consultante va a proceder a la adquisición de un inmueble a otra sociedad, con la finalidad de rehabilitarlo y venderlo de nuevo, por ser éste su objeto social.

Cuestión planteada

Sujeción y posible exención de la transmisión. Tipo gravamen, en otro caso.

Contestación

1.- El primer párrafo del artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara exentas del tributo a las siguientes operaciones:

"22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación”.

2.- Por otra parte, el Reglamento del Impuesto aprobado por el RD 1624/1992 de 29 de diciembre (BOE del 31), establece en el número 2 de su artículo 8: ”A efectos de lo dispuesto en la letra b) del número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán los criterios sobre definición de rehabilitación contenidos en el párrafo cuarto del citado número 22º”.

3.- En este sentido, dicho párrafo cuarto establece lo siguiente: “También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 7, número 1º de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.

La exención no se extiende:

(...)

b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.”

4.- En interpretación de la normativa señalada, este Centro Directivo en Resolución de 5 de marzo de 1997 (Boletín Oficial del Estado del 12 de marzo) señaló lo siguiente:

"Con independencia del coste de las reparaciones o reconstrucciones y su relación con el valor del edificio, para que dichas operaciones tengan la consideración de "rehabilitación" a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es necesario que cumplan el requisito señalado por el precepto, a saber, que consistan en la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas o elementos estructurales análogos), de manera que las operaciones de reacondicionamiento, mejora o reforma de la vivienda, por elevado que sea el importe de su coste, no tendrán el carácter de "rehabilitación" a efectos del referido impuesto: Tal ocurrirá con las obras consistentes en la redistribución del espacio interior, cambio o modernización de instalaciones de fontanería, calefacción, electricidad, gas, solado, alicatado, carpintería, bajada de techos, etc.”.

5.- De acuerdo con lo expuesto, la transmisión de la edificación en favor del consultante, no estará exenta del Impuesto cuando la rehabilitación inmediata que se va a llevar a cabo, se ajuste a los criterios señalados, circunstancia ésta última que no es posible precisar por este Centro Directivo a partir de la información facilitada por la consultante.

6.- El tipo de gravamen aplicable, en su caso, a dicha transmisión, será el tipo reducido del 7 por ciento, de acuerdo con el artículo 91, apartado uno.1, número 7º de la Ley del Impuesto que preceptúa lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...)

7º. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente”, si bien en el segundo párrafo de dicho número se precisa: “En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.”

Por este último inciso, y dado que se transmiten en una misma operación y por precio único bienes de distinta naturaleza (una parte del edificio está destinado a local comercial), habrá de estarse a lo dispuesto por el apartado Dos del artículo 79 de la Ley 37/1992: “Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.”

Por ello, la parte de base imponible así calculada, que corresponda con la transmisión del local situado en el semisótano del inmueble, tributará al tipo general del 16 por ciento.

7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1655-02. Texto en la fuente oficial ↗