Consulta general 1643-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de agosto de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.7º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-22º, 91-Uno-1-7º
Descripción de hechos
El consultante es un Colegio profesional que va a proceder a la transmisión de un inmueble que, dedicado originalmente por sus anteriores propietarios a vivienda, lo adaptó para su uso como oficinas.
Cuestión planteada
1.- Sujeción y, en su caso, exención al Impuesto de dicha venta.2.- Tipo Impositivo que grava la citada transmisión en el caso de efectuar la renuncia a la exención que fuera procedente.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29)“estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- El concepto de empresario o profesional se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto, en cuyo apartado uno se establece que tendrán tal condición las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado segundo del mismo artículo 5 como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
3.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley del Impuesto establece la exención de determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios llevadas a cabo, entre otras entidades, por los Colegios profesionales.
4.- De acuerdo con los preceptos citados, el consultante tiene la condición de empresario o profesional, estando las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice sujetas al Impuesto, si bien, si así le hubiera sido reconocido, determinadas operaciones incluidas en el mencionado artículo 20, apartado uno, número 12, de la Ley del Impuesto estarán exentas del mismo.
No obstante, la operación de transmisión de un bien inmueble a que se refiere la consulta presentada no resulta amparada por la citada exención.
5.- Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 20, apartado uno, número 22 de la Ley 37/1992, establece la exención en operaciones interiores de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
No obstante, el apartado dos del mismo artículo 20 de la Ley del Impuesto, recoge la posibilidad de que dicha exención “sea objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones”.
A estos efectos, el segundo párrafo del mencionado precepto continúa diciendo lo siguiente: “Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley”.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el artículo 8, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) que dispone lo siguiente:
"1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.”
Consecuentemente con dicho precepto, la citada transmisión constituirá una operación sujeta pero exenta del Impuesto salvo que el consultante efectúe la renuncia a la misma en los términos referidos en los párrafos anteriores.
6.- En relación con el tipo de gravamen aplicable a la transmisión en el supuesto de que se efectúe la renuncia a la exención contenida en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, el artículo 91, apartado uno.1, número 7º de la misma establece la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a las entregas de “los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente”.
Continúa diciendo el mencionado precepto legal que “en lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas”.
Este Centro directivo ha señalado reiteradamente (Resoluciones de 17 de noviembre de 1993 y 26 de julio de 1995, entre otras) que la aplicación del tipo reducido en el supuesto a que se refiere el artículo 91.uno.1.7º de la Ley 37/1992, depende de una circunstancia objetiva la aptitud del edificio o parte del mismo objeto de entrega para ser utilizado como vivienda, y no de la finalidad a que destine el adquirente el bien objeto de transacción, de manera que no obsta a la aplicación del tipo reducido el hecho de que el adquirente destine el edificio o parte del mismo a un uso distinto del de vivienda.
Según se señala en el escrito presentado el inmueble que se va a transmitir, objetivamente considerado, no permite su utilización como vivienda.
Por consiguiente, resultará aplicable el tipo general del Impuesto, esto es, el 16 por ciento.
7.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1643-04. Texto en la fuente oficial ↗