Consulta general 1632-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.8º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
- RD 1624/1992 · art. 71 Liquidación del Impuesto. Normas generales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-8º; 92. RD 1624/1992 art. 71
Descripción de hechos
Concesión de una subvención a una entidad privada que presta servicios de asistencia social, que tiene reconocido el carácter de entidad privada de carácter social por la Administración Tributaria.
Cuestión planteada
- Alcance de la exención del artículo 20-uno-8º. - Declaración de las cuotas soportadas por la entidad privada. - Obligación de presentar declaración-liquidación.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 8º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán exentas del citado tributo las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican en dicho precepto efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social, incluyéndose en la exención la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento y transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
El procedimiento para el reconocimiento como entidad o establecimiento privado de carácter social está regulado en el artículo 20, apartado tres de la Ley 37/1992, y en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31).
Por tanto, una entidad que tenga reconocido el carácter de entidad o establecimiento privado de carácter social y preste servicios de asistencia social de los enumerados en el artículo 20, apartado uno, número 8º, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de dichos servicios, sin que dicha exención se extienda con carácter general a la realización, en su caso, de otras operaciones efectuadas por dicha entidad o establecimiento, sin perjuicio de que alguna de ellas incurra en alguno de los otros supuestos de exención contenidos en la normativa del Impuesto.
2. Según establece el artículo 92 de la Ley 37/1992, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios serán deducibles únicamente en la medida en que tales bienes y servicios sean utilizados en la realización de las operaciones enumeradas en el artículo 94 de la propia Ley, entre las que no se encuentran las prestaciones de servicios exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 8º de dicha Ley.
Por su parte el párrafo segundo del artículo 71, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido exonera de la obligación de presentar declaraciones liquidaciones por dicho Impuesto a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto.
En consecuencia, en el supuesto en el que una entidad que tenga reconocido su carácter de entidad o establecimiento privado de carácter social, preste exclusivamente alguno de los servicios de asistencia social enumerados en el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, no tendrá derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes o servicios para el desarrollo de su actividad, no estando obligada a la presentación de las declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1632-01. Texto en la fuente oficial ↗