Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1629-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de octubre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 78, 102, 104, 106

Descripción de hechos

La entidad consultante, que realiza una actividad agrícola y ganadera por la que tributa en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, recibe subvenciones comunitarias financiadas con cargo al FEOGA al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

Cuestión planteada

1.- Alcance de la exclusión de las subvenciones financiadas con cargo al FEOGA de la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, contenida en el tercer párrafo del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992. 2.- Incidencia que tiene, en el derecho a deducir de la entidad consultante, el hecho de la percepción por la misma de las referidas subvenciones, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 106 de la Ley 37/1992.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho Impuesto en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación de tales operaciones procedente del destinatario de las mismas o de terceras personas.

El número 3º del apartado dos del mismo artículo 78, teniendo en cuenta la modificación efectuada en el mismo por el apartado noveno del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), que le añadió el tercer párrafo que entró en vigor el día 1 de enero de 1998, establece lo siguiente:

"Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

(...) 3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los ser- vicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

Se excluyen del concepto de contraprestación las subvenciones comunitarias financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas en el Reglamento (CE) 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados".

Esta Dirección General considera que, en virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del número 3º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, no se incluirá en ningún caso en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta a dicho Impuesto, el importe de cualquier subvención comunitaria financiada con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) percibida directamente por el empresario o profesional que efectúa dicha entrega de bienes o prestación de servicios por la realización de tal operación. La referencia expresa contenida en el precepto a las subvenciones previstas en el Reglamento (CE) 603/95 debe considerarse efectuada a título de ejemplo.

2.- En los artículos 102, 104 y 106 de la Ley 37/1992, teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas en los mismos por el artículo 6 de la Ley 66/1997, que entró en vigor el día 1 de enero de 1998, se establece la incidencia que tiene, en el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la percepción por un sujeto pasivo del mismo de subvenciones que no deban integrarse en la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto que realiza, pero que destina a financiar sus actividades empresariales o profesionales.

Esta Dirección General considera que las subvenciones previstas en el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, como su propio título indica y se señala expresamente en su segundo considerando, contribuyen a financiar y a sostener las actividades empresariales de quienes las perciben.

Según lo previsto en la disposición transitoria vigésimo segunda de la Ley 66/1997, lo dispuesto en los citados artículos 102, 104 y 106 de la Ley 37/1992 en relación con las subvenciones se aplicará únicamente a las que se acuerden a partir del día 1 de enero de 1998.

En virtud de la modificación del artículo 104 de la Ley 37/1992 efectuada por el apartado nueve del artículo único de la Ley 9/1998, de 21 de abril (Boletín Oficial del Estado del 24), que entró en vigor el día 12 de mayo de 1998, se excluyen del referido tratamiento previsto en los artículos 102, 104 y 106 de la Ley 37/1992 para las subvenciones a aquellas que estén financiadas con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- En virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del número 3º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, no se incluirá en ningún caso, en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta a dicho Impuesto, el importe de cualquier subvención comunitaria financiada con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) percibida directamente por el empresario o profesional que efectúa dicha entrega de bienes o prestación de servicios por la realización de tal operación.

La referencia expresa contenida en el precepto a las subvenciones previstas en el Reglamento (CE) 603/95 debe considerarse efectuada a título de ejemplo.

2.- Lo previsto en los artículos 102, 104 y 106 de la Ley 37/1992 en relación con la incidencia que tiene, en el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la percepción por un sujeto pasivo del mismo de subvenciones que no deben integrarse en la base imponible de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que realiza, pero que destina a financiar sus actividades empresariales o profesionales, únicamente resultará aplicable en relación con las subvenciones financiadas con cargo al FEOGA, y en particular con las subvenciones previstas en el Reglamento (CEE) 1765/92 del Consejo a que se refiere el escrito de consulta, cuando tales subvenciones hubiesen sido acordadas a partir del día 1 de enero de 1998 y efectivamente percibidas por el destinatario de las mismas antes del día 12 de mayo del mismo año.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1629-98. Texto en la fuente oficial ↗