Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1612-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 6 de agosto de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 11, 20, 164; R.D. 1041/2003, Art. 1; R.D. 1496/2003, Art. 2; R.D. 1624/1992, Art. 71; RIRPF (RD 214/1999), Arts.75, 88

Descripción de hechos

El consultante, durante 2003, ha vendido a una revista un artículo para su publicación, cediendo a la editorial los derechos de explotación del mismo. Trabaja por cuenta ajena en una actividad no relacionada con el mundo editorial. La editorial le ha planteado la posibilidad de adquirir participaciones sociales, aunque sin llegar a tener un porcentaje como para influir en la gestión de la sociedad.

Cuestión planteada

El consultante plantea las siguientes cuestiones. Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, si estaría exenta la colaboración; posibilidad de emitir factura sin estar dado de alta como autónomo; limite cuantitativo para considerar la actividad como habitual; en caso de adquirir participaciones en la editorial, si sus futuras colaboraciones estarían exentas de IVA. Respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porcentaje de retención que debe practicar la editorial.

Contestación

Respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la letra d) del apartado 2 del artículo 16, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 10 de marzo) ( mismo artículo en la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias),califica como rendimientos del trabajo los derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, si bien, el apartado 3 de dicho precepto establece que, cuando estos rendimientos supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

Es decir, que la calificación como rendimiento del trabajo o de actividad económica de las cantidades percibidas por la cesión de derechos de la propiedad intelectual de un artículo para su publicación en una revista es una cuestión que deberá resolverse valorando las circunstancias concretas que concurren en su producción y distribución, en el sentido anteriormente señalado. Dado que estas circunstancias concretas no aparecen descritas el en texto de la consulta, no es posible por parte de este Centro Directivo pronunciarse sobre la concreta calificación que corresponde. No obstante, si supusiera por parte del autor la ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos, se tratará de una actividad económica, mientras que en caso contrario, se calificará como rendimiento del trabajo. En el primer supuesto, los rendimientos, a su vez, pueden calificarse como profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b), del apartado 2. del artículo 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, o como derivados de una actividad empresarial, cuando los autores editen directamente sus obras.

Si los rendimientos obtenidos se calificasen como rendimientos del trabajo, estarían sujetos a un tipo de retención del 15 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 1. 4º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE del 9 de febrero). Igual tipo de retención se aplicaría en caso de tener la consideración de rendimientos derivados del ejercicio de una actividad profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88, apartado 1, del Reglamento del Impuesto.

Respecto a las cuestiones planteadas referidas al Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe contestar lo siguiente:

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 11 de la misma norma preceptúa que se entiende por prestación de servicios toda operación sujeta al Impuesto que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación. En particular, se considerarán prestaciones de servicios el ejercicio independiente de profesión, arte u oficio.

De acuerdo con lo expuesto, las operaciones realizadas por el consultante se consideran efectuadas en el ejercicio de una actividad profesional y tales prestaciones de servicios estarán sujetas al Impuesto incluso en el caso de que se trate de operaciones que el empresario o profesional realice con carácter ocasional en el ejercicio de su actividad.

2.- Por su parte el artículo 20, apartado uno, número 26º, de la misma Ley determina que están exentos del Impuesto: “Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores."

De lo expuesto se deduce que estarán sujetas pero exentas del Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por una persona física que consistan en la redacción de artículos para su publicación en periódicos o revistas, cualquiera que sea el formato en que se edite la publicación.

3.- El artículo 164 de la Ley del Impuesto regula las obligaciones de los sujetos pasivos, estableciendo en su apartado uno lo siguiente:

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual

(…)”

3.1.-En relación con las obligaciones de facturación, el artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

“1.- De acuerdo con el artículo 164.uno.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del impuesto, en los términos establecidos en este reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:

a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria (...)”

El artículo 3 del Reglamento estable excepciones a la obligación de expedir factura, pero en todo caso no son aplicables a los supuestos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 2.

Por tanto, según se desprende de los preceptos referidos del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, el consultante estará obligado a emitir factura por la prestación de sus servicios cuando su cliente sea un empresario o profesional en el desarrollo de sus actividades.

No existe un modelo de factura, sino que el Reglamento establece el contenido de la factura, que se recoge en su artículo 6.

3.2.- En cuanto a las obligaciones censales, el artículo 1 del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto (BOE del 5 de septiembre) regula la formación de los censos, estableciendo en un punto 2, lo siguiente:

“2. El Censo de obligados tributarios estará formado por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español cualesquiera de las actividades u operaciones que se mencionan a continuación:

a) Actividades empresariales o profesionales, entendiéndose por tales aquellas cuya realización confiera la condición de empresario o profesional.

A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tengan tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este Impuesto.

No se incluirán en el Censo de obligados tributarios quienes efectúen exclusivamente arrendamientos de inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al número 23º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos exentas del mencionado Impuesto en virtud de lo dispuesto en los apartados uno y dos del artículo 25 de dicha Ley, y adquisiciones intracomunitarias de bienes exentas en virtud de lo dispuesto en el apartado tres del artículo 26 de la misma Ley (...)”

Por tanto, el consultante deberá darse de alta en el censo de obligados tributados, al no contemplarse ninguna exclusión que le sea aplicable al mismo.

3.3.- Por último y, en relación con la presentación de declaraciones- liquidaciones, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del día 30), que establece lo siguiente:

"1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista en el apartado 6, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.

La obligación establecida en el párrafo anterior no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto.”

Por tanto, si tal y como señala el escrito de consulta, el consultante solo realiza operaciones sujetas y exentas del Impuesto según el artículo 20 de la Ley, no existirá obligación de presentar declaraciones- liquidaciones.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1612-04. Texto en la fuente oficial ↗