Consulta general 1589-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 4, 5, 20, 90, 91
Descripción de hechos
La entidad consultante tiene intención de emitir y vender una tarjeta que dará derecho al presentador de la misma a obtener descuentos en el precio de los servicios de asistencia sanitaria que le sean prestados por los profesionales asociados a dicha entidad.
Cuestión planteada
1. Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, de las ventas de las referidas tarjetas. 2. Tipo de gravamen aplicable, en su caso, a las referidas ventas.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
De conformidad con el artículo 5, apartado dos, de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.
2.- El capítulo I del título II de la Ley 37/1992 regula las exenciones aplicables en el Impuesto sobre el Valor Añadido en ciertos casos a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto.
De los hechos que describen los consultantes se deriva que no resultaría aplicable a las ventas de las tarjetas a que se refiere el escrito de consulta ninguna de las exenciones previstas en dicho capítulo.
En particular, no resulta aplicable la exención prevista en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992 para determinadas operaciones efectuadas directamente a sus miembros por ciertos organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, por tratarse de operaciones (ventas de tarjetas) efectuadas a terceras personas no miembros de la entidad consultante. Tampoco resultan aplicables a las ventas de tarjetas a que se refiere el escrito de consulta los supuestos de exención previstos en los números 2º, 3º y 5º de apartado uno de dicho artículo 20 para determinadas prestaciones de asistencia sanitaria, toda vez que el objeto de dichas ventas no es propiamente una asistencia sanitaria, sino la cesión del derecho a la obtención de determinados descuentos en el precio de ulteriores posibles servicios de asistencia sanitaria que pueda recabar el adquirente de la tarjeta de profesionales asociados a la entidad vendedora de la tarjeta.
3.- Según establece el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
No resulta aplicable a las ventas de la tarjeta a que se refiere el escrito de consulta ninguno de los supuestos de aplicación de un tipo reducido previstos en el artículo 91 de la Ley 37/1992. En particular, no les resulta aplicable el tipo reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.11º para los servicios de asistencia sanitaria que no estén exentos del Impuesto, dado que, como se ha señalado ya anteriormente, el objeto de las ventas de las tarjetas a que se refiere el escrito de consulta no es propiamente un servicio de asistencia sanitaria, sino la cesión del derecho a la obtención de determinados descuentos.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las ventas efectuadas por la entidad consultante de tarjetas que dan derecho a los presentadores de las mismas a obtener descuentos en el precio de los servicios de asistencia sanitaria que les sean prestados por los profesionales asociados a dicha entidad.
2.- El tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las ventas de tarjetas a que se refiere el apartado B.1 anterior es el tipo general del 16 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1589-98. Texto en la fuente oficial ↗