Consulta general 1569-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de septiembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 25 Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
- Ley 37/1992 · art. 68 Lugar de realización de las entregas de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 25, 68
Descripción de hechos
Un cliente griego de la empresa consultante compra a ésta una mercancía (tela) e indica a dicha empresa que la entregue en una tapicería en el territorio peninsular español, donde se tapizará un mueble con la tela y, posteriormente, se le enviará a Grecia.
Cuestión planteada
Exención o no en la entrega de la tela efectuada por la entidad consultante al cliente griego. - Obligación de declarar dicha operación en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitrias (modelo 349), así como en el Intrastat.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 68, apartados uno y dos.1º, de la citada Ley, establece lo siguiente:
"Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
(....)".
3.- El artículo 25, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:
"Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.
Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley".
En el supuesto que se plantea en el escrito de consulta se produce una entrega de bienessujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que no disfruta de exención alguna, en particular no le será aplicable la exención comprendida en el artículo 25 de la Ley, por cuanto que los bienes no salen con destino a otro Estado miembro de la Comunidad.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la entrega de tela efectuada por la Sociedad consultante en favor de la empresa griega.
No resulta aplicable a la referida entrega la exención prevista en el artículo 25.uno de la Ley 37/1992, por cuanto que los bienes objeto de dicha entrega no se expiden ni transportan con destino a otro Estado miembro de la Comunidad.
La entidad consultante no deberá incluir la información relativa a dicha entrega en su declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349), porque la misma no tiene tal naturaleza.
La Sociedad consultante tendrá que repercutir a la empresa griega la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la entrega de bienes que efectúa a esta última, mediante la expedición de la correspondiente factura ajustada a lo previsto en la Ley 37/1992 y en el Real Decreto 2402/1985.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1569-98. Texto en la fuente oficial ↗