Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1564-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de julio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-uno, 7-7º, 80-seis, 88-uno y 104-dos-2º

Descripción de hechos

La entidad consultante recibe una participación del 10% en la recaudación de las Apuestas Mutuas Deportivas, destinando las cantidades correspondientes a las siguientes asignaciones: 1. El cumplimiento, por parte de la misma, de las obligaciones que le incumben con motivo de la cancelación del Plan de Saneamiento de los Clubes de Fútbol. 2. Construcción, ampliación, remodelación, adaptación, mejora y mantenimiento de las instalaciones deportivas a fin de cumplir las previsiones establecidas en cada momento en materia de seguridad y prevención de la violencia en los espectáculos deportivos. 3. Financiación de ciertos gastos asumidos por la consultante, como son ciertas partidas correspondientes a los arbitrajes, el control y fabricación de las entradas para los partidos y la realización de aportaciones a Real Federación Española de Fútbol, que es la encargada del mantenimiento del buen orden disciplinario en las competiciones profesionales. 4. Reparto entre los clubes de primera y segunda división a partes iguales por categoría.

Cuestión planteada

Tratamiento de las operaciones.

Contestación

1. De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992 , de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

De las cantidades que cobra la entidad consultante a las que se refiere el escrito de consulta, el primer tramo, que es el que corresponde con el punto 1 de la exposición de los hechos, no implica prestación de servicios alguna de dicha consultante a favor de la entidad que las satisface, por lo que no procede la repercusión del Impuesto por la misma.

2. La segunda parte de las cantidades que cobra la consultante, que son las correspondientes al punto 2 de la descripción de los hechos, ha de ser analizada en relación con el artículo 104.dos.2º de la Ley 37/1992.

De acuerdo con dicho precepto, para el cálculo del porcentaje de prorrata se incluirá en el denominador el importe total, determinado para el año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.

Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número 2º, no se tomarán en cuenta las siguientes subvenciones que no integren la base imponible del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley:

a) Las percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.

b) Las financiadas con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).

c) Las financiadas con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP).

d) Las concedidas con la finalidad de financiar gastos de realización de actividades de investigación, desarrollo o innovación tecnológica. A estos efectos, se considerarán como tales actividades y gastos de realización de las mismas los definidos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Considerando que las cantidades en cuestión se adaptan al concepto de subvención, que no forman parte de la base imponible de operación alguna sujeta al Impuesto, que no se pueden incluir en ninguno de los supuestos de exclusión que se han señalado en el párrafo anterior, y que se destinan a financiar las actividades empresariales o profesionales de la consultante, se deduce que el tratamiento para las mismas será el que se deriva de dicho precepto.

Considerando igualmente que dichas cantidades son subvenciones de capital y están destinadas a financiar bienes y servicios determinados, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del tributo, quedando la entidad consultante obligada a rendir cuentas de su aplicación a dicho destino, se deduce que la percepción de dichas subvenciones ha de limitar directamente el derecho a la deducción de las cantidades soportadas en la adquisición de dichos bienes y servicios. En la medida en que los mismos se financian íntegramente con dichas partidas, se llega a la conclusión de que las citadas cuotas no serán deducibles para la entidad consultante en ninguna medida ni cuantía.

Respecto a la cesión gratuita de los bienes y servicios adquiridos con cargo a estas cantidades, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 7.7º de la Ley 37/1992, conforme al cual no están sujetas al Impuesto las operaciones previstas en el artículo 9, número 1º y en el artículo 12, números 1º y 2º de esta Ley, siempre que no se hubiese -atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.

Tampoco estarán sujetas al Impuesto las operaciones a que se refiere el artículo 12, número 3º de esta Ley cuando el sujeto pasivo se limite a prestar el mismo servicio recibido de terceros y no se le hubiera atribuido el derecho a deducir total o parcialmente el Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado en la recepción de dicho servicio.

Partiendo de la base de la no deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes y servicios financiados con este tramo de la participación en la recaudación, se llega a la conclusión de que la cesión gratuita de dichos bienes a los clubes de fútbol no se encuentra sujeta al Impuesto, y ello tanto si la cesión de los bienes implica la transmisión de la titularidad de los bienes, como si supone una nueva cesión de uso, al igual que ocurre con los servicios adquiridos con idéntica finalidad.

3. Las cantidades que la entidad consultante destina a financiar los “gastos generales” a que se hace referencia en el punto 3 de la descripción de los hechos, al igual que las cantidades que se refieren en su punto 4, son la contraprestación de los servicios prestados por la consultante a la entidad que le satisface dichos importes.

Concretamente, se trata de los servicios necesarios para el buen funcionamiento de la competición sin el cual no sería posible el funcionamiento de las apuestas en cuya recaudación se participa, así como la cesión del nombre de los clubes de fútbol que participan en dicha competición, cesión que se efectúa en nombre propio por parte de la consultante al destinatario de la prestación, que es quien satisface la contraprestación correspondiente.

Por tanto, y no existiendo supuesto de exención ni de tributación reducida aplicable, la entidad consultante habrá de repercutir el Impuesto al tipo general del 16 por ciento sobre la entidad que le satisface las cantidades correspondientes, ya que las mismas son la contraprestación de los servicios prestados.

En este particular, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 88.uno, segundo párrafo de la Ley 37/1992, conforme al cual en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

Considerando que la entidad destinataria de las prestaciones a las que se refiere este punto de la contestación es un Ente público, se deduce del precepto citado que en las cantidades que dicha entidad satisfaga habrá que entender comprendido el Impuesto correspondiente a la misma.

Las afirmaciones contenidas en este número han de entenderse sin perjuicio del régimen de tributación que corresponda a los bienes y servicios que adquiera la consultante para destinarlos a esta prestación, por lo que habrá de satisfacer el Impuesto sobre el Valor Añadido en las condiciones generales establecidas por la Ley 37/1992.

4. Por último, hay que señalar lo dispuesto por el artículo 80.seis de la misma Ley 37/1992, de acuerdo con el cual si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.

En consecuencia, si la contraprestación correspondiente a las prestaciones sujetas y no exentas a que se refiere el punto anterior de esta contestación no es conocida en el momento del cobro de las participaciones correspondientes, como consecuencia de su subordinación a las cantidades que definitivamente se destinen a las aplicaciones que señalan los puntos 1 y 2 de la exposición de los hechos, la base imponible correspondiente a la misma habrá de fijarse provisionalmente, sin perjuicio de su determinación definitiva una vez se conozcan los importes también definitivos destinados a cada una de las aplicaciones.

5. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1564-01. Texto en la fuente oficial ↗