Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1548-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de octubre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 78, 88 y 104-dos-2º

Descripción de hechos

La consultante, ha suscrito con la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía diversos convenios específicos de cooperación para la investigación y desarrollo de proyectos relacionados con el ciclo integral del agua, así como la organización de jornadas de transferencia tecnológica y organizativa, todo ello en el marco del Programa operativo INTERREG II España-Marruecos para cuyo desarrollo dicha Consejería ha percibido financiación específica con cargo al FEDER.

Cuestión planteada

Régimen fiscal a efectos del IVA (sujeción, base imponible, deducción..) de las actividades llevadas a cabo por la consultante, como consecuencia de su cooperación y asistencia al proyecto mencionado a la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

Contestación

La consultante, según señala en su escrito, es una entidad sin ánimo de lucro que tiene por objeto, entre otros, aglutinar en la tarea de I+D a las empresas relacionadas con la industria hidráulica, coordinando y desarrollando investigaciones sobre nuevas tecnologías para una utilización más racional de los recursos hídricos así como la colaboración con la Administración en la puesta al día de todos los recursos técnicos para una gestión eficiente del agua.

En este sentido, ha suscrito con la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, un Convenio Marco de Cooperación. Dicho Convenio Marco se instrumenta mediante Convenios Específicos entre los cuales se encuentran los firmados para colaborar por parte de la consultante en el Programa Operativo INTERREG II España-Marruecos, que va a llevar a cabo la citada Consejería y que suponen para la consultante la realización de dos actividades bien distintas:

1.- Por una parte, la organización en su propio nombre de unas jornadas y seminarios con un calendario específico a celebrar en las ciudades de Cádiz y Málaga.

Por ello, la consultante percibirá de la Consejería una contraprestación dependiente del coste en que se incurra por tal organización con un máximo de sesenta y cuatro millones de pesetas.

2.- Por otra parte, la prestación de servicios de asistencia técnica a la dirección facultativa de unas obras a realizar de diversa índole relativos al denominado Ciclo Integral del Agua.

Por ello, la consultante percibirá, igualmente de la Consejería, una contraprestación cuantificada en este caso en el 10 por ciento del presupuesto total destinado a cada proyecto.

Tanto en uno como en otro caso, se prevé la aportación de fondos por parte de la consultante destinados a cubrir una parte del coste de los proyectos citados.

Considerando lo anterior, y de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, este Centro Directivo considera ajustado a Derecho las siguientes precisiones en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

1.- Según establece el apartado Uno del artículo 4 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

En este sentido, el artículo 5 de la misma Ley establece en su apartado Uno: “A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputaran empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente”.

El apartado Dos del mismo artículo define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

De acuerdo con los preceptos mencionados, las actividades desarrolladas tanto en lo que se refiere a la organización en nombre propio de jornadas, congresos o seminarios, como en la prestación de servicios de asistencia técnica a la dirección de diversas obras y proyectos, todo ello en colaboración con la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, tienen la consideración de actividades empresariales o profesionales, puesto que la consultante interviene en nombre propio en la producción y distribución de bienes y servicios en el mercado, contratando igualmente en nombre propio con terceros la realización de las actividades descritas y, en su caso, prestando ella misma servicios sujetos al impuesto, necesarios en todos los casos para la ejecución del Proyecto INTERREG II por parte de esa Consejería, careciendo de relevancia, a tales efectos, el hecho de que la entidad consultante realice dicha actividad sin ánimo de lucro.

Por tanto, y no resultando procedente ninguna de las exenciones previstas en la Ley del impuesto, las actividades desarrolladas por la consultante están sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Las cantidades que la consultante percibe de la Consejería mencionada, remuneran los servicios prestados en cumplimiento de los los compromisos adquiridos en los convenios firmados y son, por ello, entregas de dinero efectuadas a título de contraprestación o pago. Estas cantidades no tienen, pues, la naturaleza de subvenciones para la consultante.

3.- Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las referidas operaciones está constituida por el importe total de la contraprestación a percibir por la consultante por la realización de las mismas, tanto si procede de la Consejería destinataria de las operaciones como si procede de terceras personas. A estos efectos, no tienen trascendencia los medios de financiación a que acudan los organismos que han de satisfacer la referida contraprestación. En este sentido, el importe obtenido por éstos del FEDER para financiar las obras constituye para la consultante contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo la entidad que presta los servicios repercutir el tributo sobre la destinataria de la operación.

4.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, la consultante, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las citadas operaciones que la misma realiza a favor de la citada Consejería, está obligada a repercutir dicho Impuesto sobre esta última, mediante la expedición de las correspondientes facturas ajustadas a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre).

5.- En sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, la entidad consultante podrá deducir, de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por la realización de las operaciones que la misma realiza en favor de la Consejería y que debe repercutir a esta última, las cuotas de dicho

Impuesto que haya soportado con ocasión de la adquisición por la misma a otros empresarios o profesionales de los bienes y servicios (obras e infraestructuras y otros bienes y servicios) que destine a la realización de las citadas operaciones, en las condiciones y con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1548-02. Texto en la fuente oficial ↗