Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1532-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de septiembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 4, 5, 20-uno-9, 70-uno-3 y 70-uno-5

Descripción de hechos

Contratos/convenios de investigación suscritos por la entidad consultante. - Contratos/convenios para realizar estudios relacionados con la formación en empresas u otras entidades así como para impartir cursos de formación.

Cuestión planteada

Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." A estos efectos, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la misma Ley dispone que "se reputarán empresarios o profesionales ... las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente", indicando el apartado dos del mismo precepto que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

2.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 70 de la Ley 37/1992, tienen la consideración de prestaciones de servicios, entre otras, las cesiones y concesiones de derechos de autor y demás derechos de la propiedad intelectual, las obligaciones de hacer o no hacer, los servicios profesionales de asesoramiento, gabinete de estudios, consultoría y otros análogos y el suministro de información.

3.- El artículo 70, apartado uno, números 3º y 5º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Artículo 70.-Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(...) 3º. Los siguientes servicios cuando se realicen materialmente en el citado territorio:

a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, comprendidos los de organización de los mismos, así como los demás accesorios de los anteriores.

(...) 5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.

(...) d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º.

e) El tratamiento de datos por procedimientos informáticos, incluido el suministro de productos informáticos específicos.

f) El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.

(...).

Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.

No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla." Por lo tanto, los servicios de investigación y de carácter docente se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando en dicho territorio se efectúen materialmente. Ahora bien, si dichos servicios (y, particularmente, los de investigación) implican la cesión de derechos relativos a ellos o pueden calificarse como servicios de asesoramiento o suministro de informaciones se entenderán en todo caso realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido:

- cuando el destinatario de los mismos fuera una organización empresarial establecida en el territorio citado, - o cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla.

4.- El artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/92 establece que está exenta del Impuesto "la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- La prestación por la Universidad consultante de servicios profesionales de investigación, mediante contraprestación, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo por tanto repercutir el tributo sobre el organismo destinatario de sus servicios.

Sin embargo, si la entidad con la que se han contratado los trabajos es un empresario de un país tercero, y siempre que el objeto del contrato sea inscribible en alguno de los casos contemplados en el artículo 70, apartado uno, número 5º ya citado ( que implican la cesión de derechos relativos a ellos o pueden calificarse como servicios de asesoramiento o suministro de informaciones), la prestación de servicios no quedaría sujeta al Impuesto en España, por entenderse realizada fuera de su ámbito territorial de aplicación, como consecuencia de ser su destinatario una empresa de país tercero.

Por el contrario, cuando el contrato se inscriba entre aquéllos de genérico contenido científico a los que se aplica el artículo 70, apartado uno, número 3º, la prestación de servicios quedará efectivamente sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios relativos a cursos de formación prestados por la Universidad consultante objeto de consulta. Dicha exención no resulta extensible a los servicios relativos a estudios relacionados con la formación de empresas u otras entidades efectuados mediante contraprestación por la entidad consultante que, por tanto, estarán sujetos y no exentos del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1532-98. Texto en la fuente oficial ↗