Consulta general 1530-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de octubre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 3 Territorialidad
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.4º · Uno.8º · Dos Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 3, 69, 70-uno-4º-8º y dos
Descripción de hechos
Una empresa con domicilio en Canarias presta a clientes, con sede en la Península, los siguientes servicios a través de Internet:- Descarga de vídeos o películas desde una dirección cuyo servidor se localiza en Canarias.- Posibilidad de realizar vídeo-conferencias a través de Internet.
Cuestión planteada
Lugar de realización de las operaciones citadas.
Contestación
1.- El Impuesto sobre el Valor Añadido grava las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), las Islas Canarias no forman parte del territorio de aplicación del Impuesto.
3.- Las reglas para determinar el lugar en que se consideran realizadas las prestaciones de servicios se recogen en los artículos 69 a 74 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 69 de la Ley 37/1992, dispone en el apartado Uno, que se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las prestaciones de servicios cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley.
El artículo 70 de Ley el Impuesto recoge una serie de reglas especiales para la localización de determinadas prestaciones de servicios.
4.- De conformidad con el número 4º apartado uno del citado artículo 70, según redacción dada por el artículo 4 Seis de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en vigor a partir del 1 de julio de 2003 “se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“4º. A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…)
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”
Ante las dudas que puede plantear esta materia, la Comisión Europea y los demás Estados miembros de la Comunidad Europea en el seno del Comité de Expertos al que se refiere el artículo 29 de la Directiva 77/388/CE, de 17 de mayo, Sexta Directiva en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha llegado a la opinión unánime sobre la consideración o no de determinadas operaciones como “servicios suministrados por vía electrónica” contemplados en el último guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva.
Así, señala el Comité de Expertos que un “servicio prestado por vía electrónica” se caracteriza por dos notas: en primer lugar, se presta por Internet o por una red electrónica (es decir depende de Internet o de una red similar para su prestación), además, su naturaleza depende mucho de la informática para su prestación (está fundamentalmente informatizado y no es viable sin informática).
Por consiguiente, aplicando los dos criterios anteriores, un “servicio prestado por vía electrónica” incluirá o consistirá en alguno de los siguientes:
los productos digitalizados en general, como programas informáticos y sus modificaciones o actualizaciones
un servicio que permita o apoye la presencia de una empresa o un particular en una red electrónica (por ejemplo, un sitio o una página web)
un servicio generado automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente
los servicios que estén informatizados y dependan de Internet o de una red electrónica para su prestación
A modo de ejemplo, se consideran servicios prestados por vía electrónica, el acceso o descarga de películas y las emisiones accesibles sólo por Internet o por una red electrónica similar y que no se emiten simultáneamente por una red tradicional de radio o televisión.
5.- La regla prevista en el artículo 70, apartado Uno, ordinal 8º, de la Ley 37/1992, según redacción dada por el artículo 4 Seis de la Ley 53/2002, en vigor a partir de 1 de enero de 2003, se refiere a los servicios de telecomunicaciones. La letra B) del ordinal 8º define dichos servicios del siguiente modo:
“B) A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.”
Así pues, las prestaciones de servicios de vídeo conferencia a través de Internet son servicios de telecomunicaciones y habremos de estar a lo previsto en el artículo 70.Uno.8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a los efectos de determinar su localización y sujeción o no al Impuesto. Así lo ha entendido también el Comité de Expertos al que se refiere el artículo 29 de la Sexta Directiva que considera, expresamente, como prestación de servicios de telecomunicaciones los servicios de videofonía y los servicios telefónicos prestados a través de Internet.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 70, apartado Uno, Ordinal 8º letra A) de la Ley 37/1992, en vigor desde el 1 de enero de 2003, los servicios de telecomunicaciones se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto (y sujetos por lo tanto al mismo) en los siguientes supuestos:
“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.”
6.- Finalmente, el nuevo apartado dos del artículo 70 señala que no obstante lo dispuesto en el apartado uno anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.
7.- De conformidad con todo lo anterior este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Primero.- De conformidad con lo previsto en el artículo 70, apartado Uno, Ordinal 4º de la Ley 37/1992, los servicios prestados por el consultante, consistentes en la descarga de vídeos o películas desde una dirección de Internet cuyo servidor se localiza en Canarias, prestados desde una empresa establecida en Canarias a clientes, empresarios o particulares, establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, se entenderán prestados en este territorio y por tanto sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en España.
Segundo.- De conformidad con lo previsto en el artículo 70, apartado uno, número 8º, letra A) de la Ley 37/1992, los servicios de vídeo-conferencias a través de Internet, prestados por una empresa con domicilio en Canarias a clientes, empresarios o profesionales con sede, establecimiento o domicilio en el territorio de aplicación del Impuesto o particulares con establecimiento, residencia habitual o domicilio en el mismo territorio, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en España aunque se presten desde un establecimiento situado fuera de la Comunidad.
8.- La disposición adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (B.O.E. de 8 de junio de 1991); "se atribuye a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda." En consecuencia, la consulta relativa al Impuesto General Indirecto Canario deberá formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, -2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria.
9.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1530-03. Texto en la fuente oficial ↗