Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1520-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de septiembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-uno, 68-uno-3, 92, 93, 94

Descripción de hechos

Una persona de nacionalidad española, residente en Australia desde hace más de 20 años, ha adquirido en España una vivienda.

Cuestión planteada

Deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de la misma.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1.- El artículo 92, apartado uno,1º y dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

(...) Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley." Por otra parte, el artículo 93, apartados uno, tres y cuatro de la Ley del citado Impuesto preceptúa lo siguiente:

"Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Tener la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

2º. Haber presentado la declaración de comienzo de la actividad a que se refiere el artículo 164 de esta Ley.

3º. Haber iniciado la realización efectiva de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad económica.

(..) Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las operaciones de la actividad podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.

Asimismo, serán deducibles las cuotas que hubiesen sido soportadas con anterioridad a la presentación de la declaración de comienzo de la actividad a partir del momento en que se hubiere presentado dicha declaración o, en su defecto, la declaración-liquidación correspondiente al período en que dichas cuotas hubiesen sido soportadas, siempre que no hubiere mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora.

Cuatro. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de ellos." 2.- El artículo 94, apartado uno,1º,a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 93, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán deducir las cuotas de dicho Impuesto comprendidas en el artículo 92 de su Ley reguladora en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios, efectuadas en el ámbito espacial de dicho Impuesto, que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, el artículo 95, apartados uno, dos, tres, números 1º, 3º, 4º y 5º preceptúan lo siguiente:

"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

(...) 3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo." 3.- El artículo 20, apartado uno, número 23º, letra b) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...) 23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

(...) b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos." B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- No son deducibles las cuotas soportadas por el consultante en la adquisición de una vivienda que destina a uso propio, al no quedar afectada así al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

2.- Tampoco son deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de la citada vivienda cuando destine la misma al arrendamiento como vivienda, si dicha prestación de servicios está exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 23º letra b) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- En el supuesto de que la citada vivienda se destine, total o parcialmente, al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, en la que se efectúen operaciones con derecho a deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas soportadas por su adquisición podrán deducirse con sujeción a las normas comprendidas en el Capítulo 2 del Título VIII de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1520-98. Texto en la fuente oficial ↗