Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1520-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de julio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 7-1º, 88 y 154

Descripción de hechos

Un empresario persona física que venía ejerciendo desde 1989 la actividad de venta al por menor de pescado en régimen especial del recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor añadido, vendió el 30 de junio de 1999, a una Sociedad mercantil, determinados bienes y derechos (concesión administrativa relativa al local en donde desarrollaba la actividad, cámaras frigoríficas, furgoneta y fondo de comercio) integrantes del patrimonio afecto al desarrollo de dicha actividad, y conservó otros derechos que formaban parte también de dicho patrimonio, en concreto, diversos créditos que cobró a los deudores con posterioridad a la fecha en que se produjo la referida venta.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la venta de los citados bienes y derechos que efectuó el referido empresario a la Sociedad mercantil y, en caso afirmativo, si, en el momento actual, el citado empresario podría efectuar en el momento actual la repercusión de dicho Impuesto a la mencionada Sociedad y estaría obligado a liquidar e ingresar su importe a la Hacienda Pública.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), está sujeta a dicho Impuesto la venta de determinados bienes y derechos (concesión administrativa, cámaras frigoríficas, furgoneta y fondo de comercio) integrantes del patrimonio afecto al desarrollo de una actividad de venta al por menor de pescado en régimen especial del recargo de equivalencia, efectuada a una Sociedad mercantil el 30 de junio de 1999 por el empresario persona física titular de dicha actividad.

No resulta aplicable a dicha venta el supuesto de no sujeción previsto en la letra a) del número 1º del artículo 7 de la citada Ley para los casos de transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del transmitente realizada en favor de un solo adquirente cuando este último continúe con el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales de aquél, dado que, como expresamente se indica en el escrito de consulta, la referida venta no comprendió la totalidad de los bienes y derechos que formaban parte del patrimonio empresarial o profesional del empresario persona física transmitente en el momento en que dicha venta se realizó, puesto que el citado empresario no transmitió ciertos derechos que también formaban parte de su patrimonio empresarial en la fecha en que la citada venta tuvo lugar (en concreto, diversos créditos que cobró a los deudores con posterioridad a la referida fecha).

2.- En virtud de lo dispuesto en el apartado tres del artículo 88 de la Ley 37/1992, el empresario persona física a que se refiere el escrito de consulta no podrá efectuar en el momento actual a la Sociedad mercantil la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la venta de los bienes y derechos que el primero efectuó a la segunda el 30 de junio de 1999, dado que dicho empresario ha perdido el derecho a efectuar la citada repercusión por haber transcurrido más de un año desde la fecha (30 de junio de 1999) en que se produjo el devengo del referido Impuesto.

3.- En aplicación de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 154 de la Ley 37/1992, el empresario persona física a que se refiere el escrito de consulta no estará obligado a efectuar a la Hacienda Pública ni la liquidación ni el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado con ocasión de la referida venta efectuada por el mismo a la Sociedad mercantil de bienes y derechos (concesión administrativa, cámaras frigoríficas, furgoneta y fondo de comercio) utilizados exclusivamente por dicho empresario en el desarrollo de una actividad de comercio al por menor de pescado en régimen especial del recargo de equivalencia.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1520-01. Texto en la fuente oficial ↗