Consulta general 1496-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de julio de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.7º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-22º, 91-Uno-1-7º
Descripción de hechos
Una sociedad mercantil va a transmitir a una comunidad de bienes un chalet con parcela en estado habitable para demoler dicha edificación e iniciar una nueva promoción urbanística consistente en viviendas que, una vez terminadas, se adjudicarán a los comuneros. La entidad consultante actúa como gestora de la operación.
Cuestión planteada
Exención y tipo de gravamen de la mencionada adquisición.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El apartado uno del artículo 5 de dicha Ley, establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, la letra d del mencionado artículo 5.Uno, otorga expresamente la condición de empresario o profesional a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.
De los indicados preceptos se desprende que la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa de la parcela que se va a adquirir para impulsar en la misma una promoción urbanística tiene la consideración de empresario o profesional, estando las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice sujetas al Impuesto.
En particular, dicha condición, si no la tuviera previamente, se adquirirá desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, de acuerdo con el apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1992.
2.- Por otra parte, la transmisión de la edificación a demoler a la comunidad de bienes referida en el punto anterior, constituye una entrega de bienes sujeta al Impuesto en la medida en que la entidad transmitente es una sociedad mercantil, sujeto pasivo del Impuesto en todo caso, de acuerdo con la letra b) del apartado uno del artículo 5 de la Ley 37/1992.
Asimismo, a dicha entrega no le resultará de aplicación la exención contenida en el número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto, en la medida en que la letra c) de dicho precepto legal declara expresamente al margen de la misma a “las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística”.
Consecuentemente, la mencionada entrega estará sujeta y no exenta del Impuesto.
3.- El tipo de gravamen aplicable será el tipo general del Impuesto, esto es, el 16 por ciento.
En particular, no resultará de aplicación el tipo reducido del 7 por ciento a que se refiere el número 7º del apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley del Impuesto ya que dicho precepto legal precisa lo siguiente: “no se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo 6º, letra c) de esta Ley”.
4.- Finalmente, cabe precisar que la entrega por la comunidad de bienes de las viviendas terminadas a cada comunero constituirá una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto a la que sí resultará de aplicación el tipo reducido del 7 por ciento de acuerdo con el mencionado artículo 91.Uno.1.7º de la Ley 37/1992.
En concreto, dicha operación tendrá la consideración de entrega de bienes según establece expresamente el apartado dos del artículo 8 de la Ley del Impuesto:
“Dos. También se considerarán entregas de bienes:
(…)
2º. Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.
5.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley 230/1963 y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1496-04. Texto en la fuente oficial ↗