Consulta general 1494-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 3 Territorialidad
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.8º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 3, 69, 70-uno-8º, 90
Descripción de hechos
Una sociedad con domicilio y sede social en las islas Canarias va a realizar las siguientes operaciones:- Venta de minutos de telefonía a particulares y empresarios establecidos en Canarias.- Venta de sus productos sobrantes a empresas establecidas en la Península.- Compra de minutos de telefonía a empresas establecidas en la Península.
Cuestión planteada
- Lugar de realización de las operaciones citadas.- Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El Impuesto sobre el Valor Añadido grava las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), las Islas Canarias no forman parte del territorio de aplicación del Impuesto.
3.- El artículo 69 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido enuncia la regla general de localización de las prestaciones de servicios.
El artículo 70 de la Ley 37/1992 recoge una serie de reglas especiales. La prevista en su apartado Uno, ordinal 8º, según redacción dada por el artículo 4 Seis de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en vigor a partir del 1 de enero de 2003, se refiere a los servicios de telecomunicaciones. La letra B) del ordinal 8º define dichos servicios del siguiente modo:
“B) A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.”
Así pues, las operaciones a las que se refiere esta consulta, consistentes en la cesión y adquisición de minutos de telefonía, son servicios de telecomunicaciones y habremos de estar a lo previsto en el artículo 70.Uno.8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a los efectos de determinar su localización y sujeción o no al Impuesto.
4.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 70.Uno.8º.A) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de telecomunicaciones se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto (y sujetos por lo tanto al mismo) en los siguientes supuestos:
“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.”
De conformidad con lo previsto en el nuevo artículo 70, apartado uno, número 8º, letra A), de la Ley 37/1992 los servicios de venta de minutos de telefonía prestados por una sociedad con sede y domicilio en las Islas Canarias a particulares y empresarios establecidos en Canarias, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, según prevé el citado artículo 70, apartado uno, número 8º, letra A), en su letra a) los servicios de venta de minutos de telefonía prestados por una sociedad con sede y domicilio en las Islas Canarias a empresarios establecidos en la Península, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicho establecimiento, están sujetos al Impuesto sobre el Valor.
Finalmente, la adquisición por una sociedad con sede y domicilio en las Islas Canarias de minutos de telefonía a empresas establecidas en el Territorio de aplicación del Impuesto no esta sujeto al impuesto sobre el Valor Añadido, así resulta de las previsiones del mismo artículo 70, apartado Uno, ordinal 8º, letra A) transcrito anteriormente.
5.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley. El artículo 91 no prevé la aplicación de tipo reducido alguno para los servicios objeto de la presente consulta que tributarán al tipo general cuando estén sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
6.- La disposición adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (B.O.E. de 8 de junio de 1991); "se atribuye a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda." En consecuencia, la consulta relativa al Impuesto General Indirecto Canario deberá formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, -2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria.
7.- Lo que comunico a Vd. Con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1494-03. Texto en la fuente oficial ↗