Consulta general 1450-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de julio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.9º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.3º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 84.Uno.2º Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 119 Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla
- RD 1624/1992 · art. 7 Exenciones de las operaciones relativas a la educación y la enseñanza
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 20-Uno-9º, 70-Uno-3º, 84-Uno-2º, 119.; RD. 1624/92: Art. 7; RD. 338/90: Art. 16-2-4º;
Descripción de hechos
Una entidad establecida en Gran Bretaña organiza conferencias en el territorio de aplicación del Impuesto.
Cuestión planteada
Tributación de la operación. - Obligación de registro en el territorio de aplicación del Impuesto. - Devolución de las cuotas soportadas.
Contestación
1.- Según el artículo 70.Uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los servicios docentes se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se realicen materialmente en dicho territorio.
En consecuencia, la conferencia realizada en dicho territorio, a que se refiere la consulta, que es un servicio docente, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
2.- De acuerdo con el artículo 20.Uno.9º de la misma Ley están exentos, entre otros, los servicios de enseñanza de postgraduados, idiomas y reciclaje profesional prestados por entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
Según el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a estos efectos aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes Públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.
Según el escrito de consulta, la consultante no tiene un centro educativo establecido en el territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, la conferencia indicada es una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que no está exenta de dicho Impuesto.
3. En las circunstancias indicadas, si el destinatario fuera un empresario o profesional, el sujeto pasivo del servicio prestado sería dicho destinatario, según el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, al tratarse de un servicio que se presta por un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto a otro empresario o profesional establecido en el mismo.
4.- El Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal (Boletín Oficial del Estado del 14 y 16 de marzo).
Según el artículo 16º.2.4º no se atribuirá el referido Número de Identificación Fiscal a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen en dicho territorio exclusivamente operaciones por las cuales no sean sujetos pasivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992.
Siendo éste el caso de la entidad consultante, se deduce que no deberá solicitar la atribución del Número de Identificación Fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.- El artículo 119 de la citada Ley 37/1992 se refiere a las devoluciones a personas no establecidas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto.
En la medida en que la entidad consultante no está establecida en dicho territorio pero sí lo está en el territorio de la Comunidad y además únicamente realiza operaciones en las cuales es sujeto pasivo del Impuesto el destinatario de las mismas según el artículo 84.Uno.2º de la misma Ley, tendrá derecho a solicitar dicha devolución. Para ello está obligada a nombrar previamente un representante residente en el territorio de aplicación del Impuesto, a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes, el cual responderá solidariamente con el interesado, en los casos de devolución improcedente, pudiendo a esos efectos la Hacienda Pública exigir a dicho representante caución suficiente.
En cualquier caso, la devolución en su caso, se efectuará con sujeción a lo previsto por dicho artículo 119.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1450-99. Texto en la fuente oficial ↗