Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1440-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de septiembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 70-uno-1º y 3º, 84, 91-uno-2-13º y 164

Descripción de hechos

Una empresa de Hong Kong va a organizar una exposición comercial donde participarán empresas orientales.

Cuestión planteada

Tipo y obligación de identificarse.

Contestación

1. - El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2. - Los artículos 68 a 74 de la Ley 37/1992 contienen las reglas para determinar cuando una entrega de bienes o prestación de servicios realizada por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad debe considerarse realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, estando por tanto sujeta a dicho Impuesto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 3º, letra b), de la Ley 37/1992, y en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando dichas ferias y exposiciones se celebren materialmente en dicho territorio.

3. - Por otra parte, según señala el número 1º del artículo 70, apartado uno, de la Ley del Impuesto, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.

La doctrina, uniforme para todos los países comunitarios, consiste en considerar que los servicios prestados con ocasión de ferias y exposiciones (alquiler de "stands" para la exhibición, construcción de los "stands", alquiler de mobiliario y otros servicios), constituyen una prestación única a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de forma tal, que no cabe fraccionarlas o dividirlas en varias prestaciones al objeto de dar a cada una de ellas su tratamiento específico. Se trata, bien de servicios relacionados directamente con inmuebles, en particular, con el inmueble en el que se desarrollase la feria, exposición o congreso, bien de servicios accesorios a los propios de los organizadores de tales eventos. En cualquier caso, la regla que se aplica en el conjunto de Estados de la Comunidad, es la de considerar estos servicios prestados en el territorio en el que se desarrolle la feria o exposición en cuestión, conclusión a la que conduce cualquiera de las dos consideraciones.

4. - Según dispone el artículo 90, apartado uno, de la misma Ley, el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo general del 16 por 100, salvo los casos dispuestos en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, punto 2, número13º de la citada Ley del establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones propias de exposiciones y ferias de carácter comercial.

El referido tipo reducido se aplicará a los servicios prestados por los titulares de ferias y exposiciones tanto a los participantes en las mismas como a las visitantes de dichas manifestaciones.

Por consiguiente, los servicios prestados por la entidad consultante a las empresas participantes en la exposición, cuando aquella actúe como organizadora y titular de la misma, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento.

Dichos servicios podrán incluir normalmente además del alquiler o cesión del espacio necesario dentro de la feria o exposición, la instalación y decoración de stands, cesión de mobiliario, luz, teléfono, servicios de azafatas, publicidad y otros gastos similares necesarios para el normal desarrollo de la citada actividad de feria o exposición comercial.

No será aplicable el tipo impositivo reducido a los servicios de cesión de stands o espacios, sujetos y no exentos en todo caso, que se efectúan por otras entidades no promotoras a la consultante promotora de la exposición que, por tanto, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.

5. – El artículo 84 de la Ley del Impuesto, señala que serán sujetos pasivos:

“1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:

a') Cuando se trate de las prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6º y 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley y el destinatario de las mismos hubiese comunicado al prestador el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tenga atribuido por la Administración española.”

Por lo tanto, la consultante no será sujeto pasivo del Impuesto por las prestaciones de servicios en las que sea destinataria de los mismos, tampoco cuando preste servicios a empresas establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto español, pero sí será sujeto pasivo de los servicios prestados por ella a los expositores orientales y cualesquiera otros, no establecidos, en la organización de la exposición.

6. – El artículo 164 de la Ley 37/1992, establece las obligaciones de los sujetos pasivos en relación con el Impuesto, pudiendo citar, entre otras, la de solicitar de la Administración el número de identificación fiscal, presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante, además de nombrar un representante a efectos de las obligaciones impuestas por esta Ley que la consultante deberá cumplir igualmente. De lo que resulta que, efectivamente, la consultante deberá identificarse a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en nuestro país.

7. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1440-03. Texto en la fuente oficial ↗