Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1397-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de julio de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 9-1º-b), 20-uno-22, 92 y 94

Descripción de hechos

La entidad consultante está llevando a cabo una promoción inmobiliaria en un solar incluido en el Plan General de Ordenación Urbana de una Comunidad Autónoma. Por una modificación en dicho Plan consistente en la variación del uso al que inicialmente estaba destinada una de las edificaciones a construir, se exige que dicha entidad consultante entregue gratuitamente al Ayuntamiento del municipio afectado un local comercial y dos plazas de garaje.

Cuestión planteada

1.- Sujeción al Impuesto de dicha entrega.2.- Deducción del Impuesto en la construcción de los bienes mencionados.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

La Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte I lo siguiente:

“La cesión gratuita de terrenos a los Ayuntamientos prevista en los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (Boletín Oficial del Estado de 14 de abril) y en las normas que la precedieron, ha sido objeto de diversas consultas a este Centro Directivo dirigidas a aclarar las dudas sobre el tratamiento de estas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Actualmente, la doctrina mayoritaria más reciente en materia de derecho urbanístico mantiene que, con ocasión del desarrollo del proceso urbanizador, no se produce, en sentido estricto, una cesión de aprovechamientos urbanísticos a la Administración, sino un reparto de los citados aprovechamientos entre los titulares de los terrenos sobre los que se desarrolla el citado proceso y aquélla. En consecuencia, cabe inferir que la citada cesión obligatoria no supone ninguna entrega o transmisión sujeta al impuesto, criterio que sustituye al que figuraba en anteriores pronunciamientos de esta Dirección General”.

No obstante, tales consideraciones no pueden extenderse al supuesto consultado, donde no cabe hablar de un reparto de derechos de aprovechamiento sino de una entrega de bienes de la sociedad consultante a favor del Ayuntamiento implicado.

En este sentido, el artículo 8, apartado uno de la Ley del Impuesto establece que “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

Por su parte, el artículo 9, número 1º, letra b) de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:

1º. El autoconsumo de bienes.

A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes

operaciones realizadas sin contraprestación:

(…)

b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el

patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

(…)”

Por consiguiente, la entrega del local y las dos plazas de garaje constituirá un autoconsumo de bienes sujeto al Impuesto.

Asimismo, y de acuerdo con el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992 donde se establece que “(…) a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada (…)”, la entrega de los bienes mencionados tendrá la consideración de primera entrega, no resultándole de aplicación, en consecuencia, la exención prevista en dicho artículo para las segundas y ulteriores entregas de edificaciones.

2.- En cuanto a la valoración de las transmisiones a que se refiere el escrito de consulta, considerando que éstas tienen la naturaleza de autoconsumos de bienes en los términos dispuestos por el artículo 9.1º. b) de la Ley 37/1992, la base imponible correspondiente a las mismas se determinará conforme al artículo 79, apartado tres, de la citada Ley

En este sentido, la regla 2ª del citado precepto señala que si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.

A su vez, la regla 3ª dispone que no obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.

3.- La deducción de las cuotas soportadas por la construcción de los bienes objeto de entrega, será posible siempre que concurran la totalidad de los requisitos y limitaciones establecidos al efecto por la normativa del Impuesto, esencialmente los contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En particular, el artículo 94, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a

continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto

sobre el Valor Añadido.

(…)”.

Considerando que la entrega que se va a realizar constituye una operación sujeta y no exenta del Impuesto, la misma tendrá la consideración de operación con derecho a la deducción, incluyéndose tanto en el numerador como en el denominador de la prorrata en los términos del artículo 104, apartado dos de la Ley 37/1992.

No obstante, la cuota devengada por el autoconsumo a que se ha hecho referencia en el punto 1 anterior no será deducible en virtud de lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley del Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1397-04. Texto en la fuente oficial ↗