Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1394-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de julio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 14, 15, 25-uno

Descripción de hechos

La empresa consultante vende aparatos de calefacción y aire acondicionado a una empresa alemana, que se encarga de transportar los bienes adquiridos hasta destino.

Cuestión planteada

Exención de las operaciones descritas.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- La directiva 91/680/CE, de 16 de diciembre de 1991, regula el régimen transitorio del Impuesto sobre el Valor Añadido en el mercado interior de la Comunidad Europea.

De acuerdo con dicha directiva, el artículo 13 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, declara sujetas al Impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.

En aplicación también de la citada directiva, el artículo 14 de la Ley del Impuesto comprende las adquisiciones intracomunitarias que no están sujetas al Impuesto.

Este precepto establece lo siguiente:

"Artículo 14. Adquisiciones no sujetas.

Uno.No estarán sujetas al Impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes, con las limitaciones establecidas en el apartado siguiente, realizadas por las personas o entidades que se indican a continuación:

1º. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, respecto de los bienes destinados al desarrollo de la actividad sometida a dicho régimen.

2º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción total o parcial del Impuesto.

3º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.

Dos. La no sujeción establecida en el apartado anterior sólo se aplicará respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el Impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente el equivalente en pesetas a 10.000 Ecus.

La no sujeción se aplicará en el año natural en curso hasta alcanzar el citado importe.

En la aplicación del límite a que se refiere este apartado debe considerarse que el importe de la contraprestación relativa a los bienes adquiridos no podrá fraccionarse a estos efectos.

Para el cálculo del límite indicado en este apartado se computará el importe de la contraprestación de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartado tres de esta Ley cuando, por aplicación de las reglas comprendidas en dicho precepto, se entiendan realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

Tres. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de las adquisiciones de medios de transporte nuevos y de los bienes que constituyen el objeto de los Impuestos Especiales, cuyo importe no se computará en el límite indicado en el apartado anterior.

Cuatro. No obstante lo establecido en el apartado uno, las operaciones descritas en él quedarán sujetas al Impuesto cuando las personas que las realicen opten por la sujeción al mismo, en la forma que se determine reglamentariamente.

La opción abarcará un período mínimo de dos años." Asimismo, el artículo 15 de la Ley del Impuesto define las adquisiciones intracomunitarias de bienes de la forma siguiente:

"Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

Dos. Cuando los bienes adquiridos por una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional sean transportados desde un territorio tercero e importados por dicha persona en otro Estado miembro, dichos bienes se considerarán expedidos o transportados a partir del citado Estado miembro de importación." Según los preceptos indicados están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, exigible en el ámbito espacial del mismo, las adquisiciones intracomunitarias de bienes expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, desde otro Estado miembro, por el transmitente o por el adquirente, salvo las adquisiciones que se enumeran en el artículo 14.

2.- Para mantener la neutralidad del Impuesto, el artículo 25 de la Ley del IVA, adaptado también a la directiva 91/680/CE, declara exentas las entregas de bienes destinadas a otro Estado miembro, que constituirán en él una adquisición intracomunitaria de bienes gravada en el Estado miembro de destino.

Así, el artículo 25 de la ley del Impuesto declara exentas las siguientes operaciones:

"Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley.

........." Según este precepto, las entregas intracomunitarias de bienes sólo estarán exentas del Impuesto cuando se cumplan los requisitos establecidos en él.

Así la exención se condiciona a que los bienes sean efectivamente expedidos o transportados de un Estado miembro a otro y que este traslado se haga precisamente por el vendedor, por el adquirente o por un tercero que actúe por cuenta de uno de los dos anteriores. Asimismo, se condiciona la exención a la circunstancia de que el adquirente sea un empresario o profesional identificado a efectos del IVA en un Estado miembro distinto de España y siempre que la adquisición correspondiente en destino no quede excluida de tributación en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14 de la Ley.

B.- Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Las entregas de aparatos de calefacción y de aire acondicionado realizadas por el consultante a un empresario alemán y transportadas al establecimiento del adquirente en Alemania, estarán exentas del Impuesto cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1º Que los bienes sean efectivamente enviados o transportados desde España hasta Alemania.

2º. Que el transporte se realice por el transmitente, por el adquirente o por un tercero que actúe en nombre o por cuenta de cualquiera de ellos.

3º Que el adquirente tenga la condición de empresario o profesional, esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto de España y sus adquisiciones en el Estado miembro de destino de los bienes no queden excluidas de tributación en dicho Estado miembro.

Este número de identificación fiscal deberá suministrarse por el adquirente al proveedor a los efectos de la correcta facturación de la operación y de acreditar uno de los requisitos que condiciona la exención de la misma en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1394-98. Texto en la fuente oficial ↗