Consulta general 1394-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de julio de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-20º y 92 y siguientes
Descripción de hechos
Compra de suelo urbanizable.
Cuestión planteada
1.- Sujeción al Impuesto de la venta del suelo ya urbanizado.2.- Deducción de los gastos de urbanización.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- Por su parte, la letra d) del apartado uno del artículo 5 de la Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.
3.- Hay que señalar igualmente el número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, que establece la exención en operaciones interiores de “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas".
4.- En relación con la aplicación de los preceptos señalados a las actuaciones de urbanización y reparcelación de terrenos por quienes no tenían previamente a la realización de las mismas la condición de empresarios o profesionales, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que lo propietarios de los terrenos afectados por la unidad de ejecución no se convierten en empresarios o profesionales hasta que no se les incorporen los costes de urbanización de dichos terrenos.
Habiéndose producido dicha circunstancia en el supuesto planteado, los consultantes tendrán la consideración de empresarios o profesionales y, por tanto, la transmisión de los terrenos urbanizados estará sujeta al Impuesto.
Asimismo, y considerando que los transmitentes han sido urbanizadores de los terrenos objeto de entrega, no resulta de aplicación el supuesto de exención que recoge el mencionado artículo 20.Uno de la Ley del Impuesto a excepción de que dichos terrenos fueran destinados a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
Por consiguiente, los consultantes vendrán obligados a repercutir el Impuesto devengado con ocasión de las citadas entregas (apartado uno del artículo 88 de la Ley 37/1992) expidiendo y entregando al destinatario adquirente factura que reúna la totalidad de los requisitos que al efecto establece el artículo 6 del Reglamento por el que se regula el deber de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de diciembre (BOE del 29).
5.- Sin perjuicio de lo expuesto, si los propietarios de los terrenos ya tuvieran previamente a las actuaciones de urbanización la condición de empresarios o profesionales, todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen, de acuerdo con el precitado artículo 4 de la Ley 37/1992, estarán sujetas al Impuesto.
6.- El artículo 92 apartado dos de la Ley 37/1992 determina que el derecho a la deducción que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94 apartado uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las transmisiones de terrenos urbanizados por el transmitente, sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, son operaciones que originan el derecho a la deducción, por lo que podrán ser deducidas por aquél las cuotas que haya soportado por las derramas satisfechas para financiar el coste de la urbanización, y otros gastos relacionados con la misma. No obstante, para que el sujeto pasivo pueda ejercitar tal derecho, deberán cumplirse el resto de los requisitos exigidos al efecto por el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992.
En lo que se refiere a la deducción de las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición del suelo hay que señalar que las entregas de suelo que sea calificado como urbanizable, caso de estar sujetas al Impuesto por ser realizadas por quien tenga la condición de empresario o profesional, están , en principio, exentas, salvo que se trate de suelo en curso de urbanización.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, ha de considerarse el proceso de urbanización de un terreno como aquel que comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar a dicho terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial.
Por ello, tal concepto de urbanización excluye todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera "en curso de urbanización" un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.
Conforme a todo lo indicado, esta Dirección General considera que un terreno no deberá considerarse "en curso de urbanización" a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido hasta que no se haya iniciado sobre el mismo la ejecución de las obras de urbanización, es decir, hasta que no comience la última de las fases indicadas.
Por tanto, en el caso planteado en la consulta y a efectos de la deducción de las cuotas soportadas, el consultante podrá deducir el Impuesto soportado por la adquisición del suelo urbanizable si en el momento de dicha adquisición el suelo se encontraba “en curso de urbanización” y la entrega del terreno se realizó por el promotor de dicha urbanización, por tratarse de una operación sujeta y no exenta (artículo 20.Uno.20º.a)). En el caso de que se dejase de cumplir alguna de las dos condiciones anteriores (que el terreno entregado no estuviese “en curso de urbanización” o que, estándolo, la entrega no se hubiese realizado por el promotor de la urbanización) dicha entrega debió estar exenta del Impuesto, por lo que no cabe deducción alguna al respecto.
7.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1394-04. Texto en la fuente oficial ↗