Consulta general 1388-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de septiembre de 2002
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 3.Uno Territorialidad
- Ley 37/1992 · art. 69.Uno Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 3-uno, 69-uno y 70-uno
Descripción de hechos
La entidad consultante, para llevar a cabo la realización de estudios y proyectos de obras a ejecutar en las Islas Canarias, contrata, a su vez, con otras sociedades y profesionales en península la realización de diversos trabajos de carácter complementario.
Cuestión planteada
Lugar de realización a efectos de IVA de los trabajos complementarios contratados por la consultante.
Contestación
El artículo 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece la regla general para la localización de las prestaciones de servicios. Dicho artículo dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica.
El artículo 70 de la Ley del Impuesto contiene una serie de reglas especiales para la localización de las prestaciones de servicios. En particular, la contenida en el apartado Uno, número 1º determina que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.
Continúa diciendo dicho artículo que se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros.
Por otra parte en el artículo 3, apartado uno de la mencionada Ley 37/1992, declara que el ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Según dicho precepto, las Islas Canarias, Ceuta y Melilla tienen la consideración de territorio tercero a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La entidad consultante, según refiere en su escrito, lleva a cabo la realización de estudios y proyectos de obras que se realizan, en última instancia, en el territorio de las Islas Canarias.
Asimismo, contrata con terceros domiciliados y establecidos en la península una serie de trabajos de carácter complementario relativos a la encuadernación o elaboración de planos y textos por los que soporta el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con lo anterior, la actividad de la consultante consistente en la elaboración de estudios y proyectos de obras a ejecutar en el territorio de las Islas Canarias se localiza en éstas últimas que, como se ha expuesto, no forman parte del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, y ello en la medida en que dicho supuesto entra de lleno en el concepto de servicios relacionados directamente con bienes inmuebles, por tratarse de servicios de carácter técnico relativos a construcciones inmobiliarias (artículo 70.uno.1º, 2º párrafo).
En relación con los servicios de carácter complementario que contrata la consultante con otras sociedades y profesionales diversos y considerando la concisa información facilitada al respecto, su localización a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido diferirá según el carácter y la naturaleza de los mismos.
Así, tendríamos, por una parte, la realización de trabajos relativos al simple tratamiento de textos o a su encuadernación, los cuales habrían de incluirse en la regla general de localización de las prestaciones de servicios (artículo 69.Uno) al no poder ser considerados como directamente relacionados con bienes inmuebles que no radican en el territorio de aplicación del impuesto.
Sin embargo, la realización de planos o cálculos, siempre que se refirieran de forma directa a los proyectos a ejecutar en las Islas Canarias, sí podrían incluirse entre aquellos relacionados directamente con bienes inmuebles, por lo que se localizarían fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo 70.uno.1º, 2º párrafo).
En definitiva, es la naturaleza concreta de cada servicio la que determina que nos encontremos ante un supuesto de localización u otro, y sólo una descripción más detallada del tipo de servicio que se recibe de terceros por la consultante permitiría concretar cada caso.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del Artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1388-02. Texto en la fuente oficial ↗