Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1309-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de septiembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 68, 22-nueve y 25

Descripción de hechos

La consultante es una mercantil con sede de actividad en Madrid. Ha concluido un contrato para vender determinados equipos a una compañía americana que no dispone de un número de identificación IVA en ningún Estado miembro de la Comunidad. Ésta a su vez los transmite a una organización internacional. La venta efectuada por la consultante lo es en condiciones FOB Valencia o Barcelona. En dichos puertos, un transportista que actúa por cuenta de la organización internacional se hace cargo del resto del transporte hasta Italia.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto.

Contestación

1.- La venta de bienes muebles efectuada por la consultante debe calificarse como una entrega de bienes según prevén los artículos 4, 5 y 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

2.- Dicha entrega de bienes está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español, ya que con arreglo a lo previsto en el artículo 68. Dos.1º LIVA, una entrega de bienes que deba ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, se entiende localizada en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la expedición o transporte se inicia en el mismo.

3.- No resulta aplicable a dicha entrega de bienes la exención prevista en el artículo 22 apartado Nueve de la Ley del Impuesto puesto que el destinatario de la entrega de bienes objeto de esta consulta no es la organización internacional, sino la sociedad americana con la que la consultante ha concluido un contrato de compraventa.

4.- Tampoco resulta aplicable la exención prevista en el artículo 25 de la Ley del Impuesto, relativa a las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, puesto que el adquirente de la mercancía (la sociedad americana), no es un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto de España, tal como exige el apartado Uno, letra a) de dicho artículo.

5.- En consecuencia, la entrega de bienes objeto de la consulta, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1309-02. Texto en la fuente oficial ↗