Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1307-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 22 de junio de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 4, 5, 12 y 20, RD 214/1999 arts 70, 71 y 93, RD 537/1997, art 56 y 58

Descripción de hechos

La entidad consultante tiene arrendados diversos inmuebles a sus propietarios y los destina a vivienda de sus empleados.

Cuestión planteada

1. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido del arrendamiento. 2. Sometimiento a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades de las cantidades abonadas a los arrendadores.

Contestación

1. En cuanto a la primera cuestión, el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 11 de la Ley 37/1992 dice asimismo que se entiende por prestación de servicios, entre otros, los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

Por su parte, el artículo 5 del mismo texto legal establece que se reputarán empresarios o profesionales, a los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuos en el tiempo; en particular, tendrán esta consideración los arrendadores de bienes.

En lo que se refiere a la posible exención del arrendamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

Sin embargo, la referida exención no se extiende a los arrendamientos de viviendas efectuados a personas que no los destinen directamente a vivienda ni a personas o entidades que cedan dichos inmuebles a terceros, con o sin contraprestación.

En consecuencia está sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de los inmuebles a que se refiere la consulta, dado que el arrendatario es una empresa que cederá su uso a terceros, por lo que los respectivos arrendadores deberán repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a la empresa arrendataria al tipo del 16 por 100.

2. En cuanto a la segunda cuestión hay que tener en cuenta que tanto el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, como el artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril exoneran de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:

"i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

- Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. (…)".

En consecuencia, la entidad consultante no estará obligada a practicar retención en los rendimientos que abone a los arrendadores.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1307-00. Texto en la fuente oficial ↗