Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1292-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de junio de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 20-uno-27-b), 102-uno, 103-dos. Real Decreto 1624/1992: Arts. 8-bis, 28-2.

Descripción de hechos

Una entidad mercantil realiza las siguientes actividades: - compraventa de desperdicios de estaño, plomo y arena de estaño (25% de su facturación). - venta en forma de lingotes de diversos metales que compra como desperdicios o escorias, después de someterlos a un proceso de elaboración. Durante el año 1999, el volumen de ventas de desperdicios de estaño y plomo fue de 39.091.386.

Cuestión planteada

1) Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.27º de la Ley 37/1992 a las entregas de desperdicios de estaño, plomo y arena, sin someterlos a procesos de transformación y requisitos exigidos para solicitar de la Administración competente la autorización para renunciar a la aplicación de dicha exención. 2) Posibilidad de aplicar la prorrata especial.

Contestación

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 20, apartado Uno, número 27º, letra b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán exentas del citado tributo las entregas de desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones, definidos en el Anexo de la Ley, cualquiera que fuese el importe de las entregas de estos materiales, salvo que la Administración Tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención, en los términos y condiciones que se determinan reglamentariamente.

Por su parte, el apartado séptimo del Anexo de la Ley citada considera incluidos en la definición anterior, entre otros, a los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

7802 Desperdicios y desechos de plomo

Desperdicios y desechos de estaño

En consecuencia estarán exentas las entregas de desperdicios de estaño y plomo efectuadas por la consultante.

2.- El artículo 8 bis del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece lo siguiente:

"1. La Administración tributaria autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27º y en el artículo 26, apartado cinco de la Ley del Impuesto, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la solicitud correspondiente se refiera a la totalidad de los materiales de recuperación que comercialice el sujeto pasivo y en ella se manifieste expresamente por éste su compromiso de cumplir las obligaciones materiales y formales exigidas con carácter general por la normativa del Impuesto.

b) Que su volumen de operaciones relativo a las entregas de materiales de recuperación sea superior a cualquiera de las cantidades siguientes y durante los períodos que se indican:

(......)

b') 250 millones de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, o bien 150 millones de pesetas en cada uno de los dos años anteriores o en el año anterior y en el año en curso, cuando se trate de los materiales no férricos y demás materiales a que se refiere la letra b) del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto.

(......)

c) Que sea titular de la explotación de un establecimiento permanente para depósito o tratamiento de los materiales de recuperación y que dicha titularidad se haya prolongado, como mínimo, durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.

d) Que presente un inventario de sus existencias de los materiales de recuperación comprendidos en este artículo, referido al momento en que se solicita la autorización.

e) Que haya llevado el Libro Registro a que se refiere el apartado 6 de este artículo durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.

2. Asimismo, la Administración tributaria autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27º y en el artículo 26, apartado cinco de la Ley del Impuesto cuando, concurriendo los requisitos exigidos en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, su volumen de operaciones durante el año natural anterior o en el año en curso, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto, sea superior a 10 millones de pesetas y se preste la garantía exigida por la Administración.

3. Las solicitudes a que se refieren los apartados precedentes deberán formularse en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos la autorización o dentro del mes siguiente al momento en que se superen las cantidades a que se refieren los apartados anteriores. Dichas solicitudes deberán presentarse ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo. Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá concedida la autorización.

Concedida la autorización, el órgano competente de la Administración tributaria deberá hacer constar dicha circunstancia en el censo de empresarios, profesionales o retenedores a que se refiere el artículo 3º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

4. La autorización concedida producirá sus efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de concesión de la misma y en tanto no sea revocada por la Administración, la cual podrá proceder a dicha revocación cuando no se den las causas que la motivaron. En tal caso, el sujeto pasivo deberá presentar un inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se le notifique dicha revocación, en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de quince días a contar desde la notificación citada.

Asimismo, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las deducciones que hubiese practicado correspondientes a las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá reflejarse en la declaración-liquidación del período de liquidación en el que concluya el plazo fijado para la presentación del inventario.

(.......)

6. Los sujetos pasivos que efectúen operaciones relativas a los materiales de recuperación a las que resulte aplicable alguna de las exenciones establecidas en el artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto habrán de llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y durante los períodos de tiempo a que se refiere el párrafo siguiente, un Libro Registro en el que anotarán tales operaciones.

Dicho Libro Registro deberá llevarse durante los períodos de tiempo que hayan de tomarse en cuenta para el cálculo del volumen de operaciones relevante a efectos de la no aplicación de dicha exención, tanto si ésta se produce en virtud de autorización administrativa como si tiene lugar por haber superado el sujeto pasivo alguno de los límites de volumen de operaciones previstos en las letras a) ó c) del precepto citado.

En el caso de que las citadas operaciones tuvieran como objeto materiales de recuperación incluidos en más de una de las tres letras del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto, deberán registrarse separadamente las correspondientes a cada una de las letras mencionadas.

Cuando un mismo sujeto pasivo aplique el régimen de exención en relación con las operaciones contempladas en alguna de las letras del artículo citado en el párrafo precedente y no aplique dicho régimen respecto de las operaciones que realice incluidas en otra de tales letras, deberá registrar separadamente, además, las citadas en primer lugar, cuando no viniera obligado a hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores.

(.......).”

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y dado que no se alcanza el volumen de operaciones a que se refiere la letra b´, del apartado 1.b, del artículo 8 bis del Reglamento, la solicitud de autorización puede realizarse dentro del mes siguiente al momento en que se supere la cantidad de 10 millones de pesetas de volumen de operaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 bis del Reglamento, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en dicho artículo, que han sido anteriormente expuestos.

3.- Con arreglo a lo establecido en el artículo 102.Uno de la Ley del Impuesto, la regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.

Dicha regla de prorrata comprende dos modalidades que son la prorrata general y especial.

La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el apartado Dos del artículo 103, para aplicar la regla de prorrata especial.

Así, según el artículo 103.Dos de la Ley del Impuesto, la regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:

1º. Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de la misma en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

El Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), señala en su artículo 28.2 que la citada opción se formulará ante la Delegación o Administración de la A.E.A.T. en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo y, salvo acuerdo expreso, se entenderá concedida en los términos solicitados cuando hubiere transcurrido un mes desde su presentación.

Esta presentación deberá efectuarse en el mes de noviembre del año anterior al que deba surtir efecto o, en su caso, dentro del mes siguiente al comienzo de las actividades o de las del sector diferenciado de que se trate.

2º. Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 por ciento del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial.

Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1292-00. Texto en la fuente oficial ↗