Consulta general 1285-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de junio de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 68.Dos.4º Lugar de realización de las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 79.Diez Base imponible. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 69.Uno Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.3º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 68-Dos-4º; 79-Diez; 69-Uno; 70-Uno-3º
Descripción de hechos
La consultante es una sociedad limitada española que gestiona en nombre y por cuenta de sociedades no establecidas en territorio de aplicación del Impuesto, un servicio de transporte de pasajeros y mercancías que cubre la línea España – Francia – Inglaterra.
Cuestión planteada
Tributación de las siguientes operaciones: - Ventas de bienes a pasajeros efectuadas por las tiendas del buque, en el trayecto España – Francia. - Prestaciones de servicios (restauración, uso de la piscina, proyecciones cinematográficas) realizadas a bordo de sus naves. - Avituallamiento del barco.
Contestación
1.- El artículo 68.Dos.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29)localiza en territorio de aplicación del Impuesto, las entregas de bienes a pasajeros que se efectúen a bordo de un buque, de un avión o de un tren, en el curso de la parte de un transporte realizada en el interior de la Comunidad, cuyo lugar de inicio se encuentre en el ámbito espacial del Impuesto y el lugar de llegada en otro punto de la Comunidad.
Así pues, las entregas de bienes que se produzcan a bordo de los buques en los trayectos España – Francia, se entenderán realizadas en territorio de aplicación del Impuesto y sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
La base imponible de dichas operaciones de entrega de bienes, estará constituida por el importe de la contraprestación de la operación, tal y como dispone el artículo 78.Uno de la Ley del Impuesto.
Según dispone el artículo 79.Diez de la Ley del Impuesto, en las operaciones cuya contraprestación se hubiese fijado en moneda o divisa distintas de las españolas, se aplicará el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de España, que esté vigente en el momento del devengo de la operación. Dicho mandato, debe entenderse actualmente sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 46/1998 sobre introducción del Euro de 17 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado nº 302 de 18 de diciembre).
Cuando el precio de venta de los productos se fije en alguna moneda distinta de las emitidas por los Estados miembros de la zona euro, la base imponible en pesetas de las operaciones se obtendrá con ayuda de las equivalencias en pesetas que diariamente publica el Banco de España, de las cotizaciones que para el Euro fija el Banco Central Europeo.
2.- El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de 2 de mayo de 1996 en el Asunto C-231/96, determinó que las transacciones propias de los restaurantes, en las que se sirven comidas y bebidas para ser consumidas en el acto, deben considerarse prestaciones de servicios.
No existe en la actualidad ninguna regla de localización especial para los servicios prestados a pasajeros a bordo de un buque en el curso de la parte de un transporte realizada en el interior de la Comunidad. En consecuencia las reglas aplicables serán las previstas en el artículo 69. Uno o, en su caso, alguna de las previstas en el articulo 70 cuando se trate de los servicios contemplados en dicho artículo.
En relación a los servicios que menciona en su escrito de consulta, las reglas de localización aplicables serían las siguientes:
A los servicios de restauración les será aplicable la regla general de localización contenida en el artículo 69.Uno. Según dicho artículo, los servicios de restauración prestados a bordo de los buques de la consultante (en cualquiera de los trayectos), se entenderán realizados en territorio de aplicación del Impuesto si el prestador de los servicios de restauración, tiene en dicho territorio la sede de su actividad económica.
A los servicios deportivos y culturales les será aplicable la regla especial de localización contenida en el artículo 70.Uno.3º. Según dicha norma, estos servicios se entenderán realizados en el territorio de aplicación del impuesto cuando se realicen materialmente en el citado territorio.
3.- En cuanto a la obligación que incumbe a quien realice operaciones sujetas al IVA español de presentar las correspondientes declaraciones-liquidaciones y de ingresar el Impuesto resultante, el artículo 71 apartado 3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, establece que el período de liquidación será trimestral excepto para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones hubiese superado durante el año natural inmediato anterior los mil millones de pesetas y aquéllos que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento estén autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación.
4.- El apartado Tres del artículo 22 de la Ley del Impuesto, establece que estarán exentas del Impuesto las entregas de productos de avituallamiento para los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques:
El Anexo Tercero de la Ley del Impuesto, considera productos de avituallamiento, las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
Por tales se entenderá:
Provisiones de a bordo: los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.
Productos accesorios de a bordo: los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.
El artículo 10 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre recoge los requisitos exigidos para la aplicación de dicha exención.
En ningún caso tienen la consideración de productos de avituallamiento, aquéllos que serán destinados a su venta a bordo en las tiendas de que disponen los buques objeto de esta consulta. Los proveedores que efectúen dichas entregas en el territorio de aplicación del impuesto, deberán por lo tanto repercutir el Impuesto, quedando la adquirente de dichos bienes obligada a soportarlo.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1285-00. Texto en la fuente oficial ↗