Consulta general 1262-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de septiembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11.Dos.15º Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.6º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 84.Uno.2º Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 165 Reglas especiales en materia de facturación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11-dos-15º, 70-uno-6º, 68, 84-uno-2º y 165
Descripción de hechos
Una empresa española contrata los servicios de un comisionista de ventas francés, que recibe únicamente una comisión porcentual sobre las ventas, y que actúa por cuenta de la empresa española.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido español de los servicios del comisionista.- Declaración de la empresa española del pago de las comisiones.
Contestación
1. - El artículo 11, apartado Dos, número 15º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que, en particular, se consideran prestaciones de servicios, las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno.
Por otra parte, el artículo 70, apartado Uno, número 6º, de la Ley 37/1992, señala que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros:
“Los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los números 1º, 5º y 8º de este apartado y en los artículos 72 y 73 de esta Ley, cuando:
a) Las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
b) Las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española”.
En consecuencia, la localización de los servicios de comisión dependerá del lugar en dónde se entiendan realizadas las operaciones (en este caso, entregas de bienes) a que se refieren los servicios de comisión y del número de identificación suministrado por el destinatario de los servicios de comisión.
En relación con las entregas de bienes, los criterios de localización correspondientes a la entrega objeto de consulta se contienen en los apartados Uno y Dos.1º del artículo 68 de la Ley del Impuesto, que establecen lo siguiente:
"Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.”
De acuerdo con estos criterios, la entrega de los productos suministrados por la consultante se entiende realizada en España, que es donde se inicia la expedición o transporte de los mismos para ponerlos a disposición del adquirente.
En consecuencia con todo lo anterior, el servicio de comisión prestado por el comisionista establecido en Francia, estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido español, porque la entrega se entiende realizada en España, que es donde se inicia la expedición o transporte del bien con destino a Francia y la consultante española no ha comunicado un número de identificación sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
2. – El artículo 84, apartado Uno, número 2º, de la Ley del Impuesto, señala que serán sujetos pasivos, los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, entre otras operaciones, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
El sujeto pasivo de la mediación efectuada por el comisionista francés, no establecido en nuestro país, será la consultante española, destinataria del servicio de comisión, que deberá declarar y liquidar el Impuesto correspondiente.
A tal efecto, el artículo 165, apartado Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que "en el supuesto a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de la Ley del Impuesto, se unirá al justificante contable de cada operación un documento que contenga la liquidación del Impuesto".
El desarrollo reglamentario de los requisitos que han de reunir los documentos equivalentes a la factura que documentan el citado supuesto está regulado en el artículo 8.bis, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30) que dispone que los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de la citada Ley deberán emitir un documento equivalente a la factura, que contenga la liquidación del Impuesto y los datos previstos en el artículo 3º de dicho Real Decreto, el cual se unirá al justificante contable de cada operación. El mencionado documento tendrá los mismos efectos que la factura para el ejercicio del derecho a la deducción.
Por consiguiente, el documento equivalente que deberá emitir el consultante contendrá los datos propios de la liquidación del Impuesto (base imponible, tipo aplicable y cuota) así como el resto de datos previstos en el artículo 3º, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985.
Al tratarse de una operación interior, que comporta cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el consultante, deberán declararse en el modelo 300.
No tratándose de entregas o adquisiciones intracomunitarias, la operación consultada no deberá declararse en el modelo 349.
3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Citada después por
- 1761-02 ¿Se hallan sujetas al IVA las comisiones descritas?.En el caso que estén sujeta, ¿están exentas?.Impreso en que hay que declarar las comisiones en el caso de esta sujetas.¿Hay que declarar…
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1262-02. Texto en la fuente oficial ↗