Consulta general 1211-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de julio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4, 78, 88, 90, 91;
Descripción de hechos
La Sociedad consultante tiene firmado un contrato de arrendamiento de servicios con diversas Cooperativas de viviendas que tienen por objeto social la construcción de viviendas para su adjudicación a los cooperativistas, en virtud del cual la Sociedad consultante se encarga de realizar para tales Cooperativas la gestión de la actividad de las mismas (publicidad y captación de cooperativistas, localización de suelo, administración de la Cooperativa, gestión de las obras, etc.), estableciéndose una contraprestación por tales servicios equivalente al 10 % del precio final de cada vivienda que la Cooperativa adjudique a los cooperativistas. La Sociedad consultante ha acordado con las Cooperativas la percepción de cantidades a cuenta del precio de los servicios que les presta. En particular, se ha estipulado que la Sociedad consultante percibirá 100.000 pesetas a cuenta del precio de los servicios de gestión que presta a la Cooperativa, con ocasión de la incorporación de cada cooperativista a la Cooperativa. Asimismo, está estipulado que cada cooperativista abonará esa misma cantidad (100.000 pesetas) con ocasión de su incorporación a la Cooperativa, teniendo tal cantidad la consideración de pago a cuenta del precio de la vivienda que le será adjudicada. No obstante, también está estipulado que si el cooperativista, una vez abonada la referida cantidad, decidiera darse de baja o fuese expulsado de la Cooperativa, no tendría derecho a su devolución.
Cuestión planteada
Tributación de las referidas operaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetos a dicho Impuesto, al tipo general del 16 por ciento, los servicios de gestión a que se refiere el escrito de consulta prestados por la Sociedad consultante a las Cooperativas en virtud del contrato firmado con las mismas.
Según establece el artículo 88 de la Ley 37/1992, la Sociedad consultante está obligada a repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los referidos servicios a las Cooperativas destinatarias de los mismos, mediante la expedición con cargo a tales Cooperativas de las correspondientes facturas ajustadas a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), careciendo de relevancia a tales efectos el hecho de que el pago material de la contraprestación por los referidos servicios le sea efectuado directamente a la Sociedad consultante por los cooperativistas y no por las Cooperativas destinatarias de los servicios.
Los recibos que se acompañan al escrito de consulta, que documentan el hecho material del cobro por la Sociedad consultante de una parte de la contraprestación correspondiente a los servicios de gestión que dicha Sociedad presta a las Cooperativas (las cantidades a cuenta que tiene derecho a percibir la Sociedad consultante cuando se incorporen nuevos cooperativistas), cuyo pago material le es realizado por un tercero (los cooperativistas), no reúnen los requisitos necesarios para ser considerados como facturas correspondientes a los referidos servicios.
2.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 91.uno.1.7º de la Ley 37/1992, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo reducido del 7%, las entregas de viviendas que efectúen las Cooperativas a sus cooperativistas, a que se refiere el escrito de consulta.
Según establece el artículo 88 de la Ley 37/1992, las Cooperativas están obligadas a repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las referidas entregas a los cooperativas destinatarios de las mismas, mediante la expedición con cargo a los cooperativistas de las correspondientes facturas ajustadas a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, incluso por los pagos de parte de la contraprestación correspondiente a tales entregas que el cooperativista efectúe con anterioridad a la entrega de la vivienda, como ocurre en el supuesto plantado en el escrito de consulta con el pago por el cooperativista de una cantidad por su incorporación a la Cooperativa cuya naturaleza es la de constituir un pago a cuenta del precio de la vivienda que le será adjudicada.
Los recibos que se acompañan al escrito de consulta no reúnen los requisitos necesarios para ser considerados como las facturas a que se refiere el párrafo anterior que deben ser expedidas por la Cooperativa.
En el supuesto de que, por darse de baja o ser expulsado de la Cooperativa, el cooperativista perdiese el derecho a la devolución de la cantidad satisfecha por el mismo por su incorporación a la Cooperativa por haberse acordado que la Cooperativa tiene derecho a su retención, sería de aplicación lo dispuesto en el número 5º del apartado dos y en el apartado cuatro del artículo 78 de la Ley 37/1992, y la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutida por la Cooperativa al cooperativista con ocasión del pago por este último de la cantidad por su incorporación a la Cooperativa no podría ser objeto de rectificación ni devolución al cooperativista.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1211-99. Texto en la fuente oficial ↗