Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1200-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de junio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 20-uno-13, 84, 88, 90, 164

Descripción de hechos

La entidad consultante tiene como asociados a personas físicas que ejercen la actividad de prestación de servicios de arbitraje de partidos de futbol.

Cuestión planteada

1.- Exención del Impuesto de los citados servicios de arbitraje. 2.- Tipo impositivo aplicable, en su caso, a los referidos servicios. 3.- Sujeto pasivo del Impuesto en relación con tales servicios.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 20, apartado uno, número 13º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 13, apartado primero, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

(....)

13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público. b) Federaciones deportivas. c) Comité Olímpico Español. d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a continuación:

Cuotas de entrada o admisión: 265.000 pesetas

Cuotas periódicas: 4.000 pesetas mensuales.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos".

El apartado tres del citado artículo 20 de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:

"Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o estable- cimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios - principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exen- ción".

El artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos".

2.- La aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992 está condicionada a la concurrencia de determinados requisitos, algunos de los cuales pueden calificarse como requisitos de carácter subjetivo, en tanto que se refieren a las personas que deben realizar las operaciones y a las personas destinatarias de las mismas, y otros como requisitos de carácter objetivo, por referirse a las propias operaciones a que la exención puede resultar aplicable.

I) Los requisitos de carácter objetivo son los siguientes:

a) La exención es únicamente aplicable a aquellas operaciones que, de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículos 11 y 12 de la Ley 37/1992), tengan la consideración de prestaciones de servicios a efectos de dicho Impuesto.

Por tanto, no resulta aplicable la exención, en ningún caso, a las operaciones que deban calificarse como de entregas de bienes a efectos del referido Impuesto según lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 37/1992.

b) La exención es únicamente aplicable a aquellas prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física. No resulta aplicable la exención a aquellos servicios que no estén relacionados con la práctica del deporte o la educación física por personas físicas o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a dicha práctica.

Los servicios consistentes en el arbitraje de partidos de futbol están directamente relacionados con la práctica del deporte por las personas físicas que intervienen en dichos partidos.

II) Los requisitos de carácter subjetivo son los siguientes:

a) El prestador de los servicios mencionados en el punto I) anterior debe ser alguna de las entidades que se indican a continuación:

- entidades de derecho público.

- Federaciones deportivas.

- Comité Olímpico Español.

- entidades o establecimientos privados calificados de carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.tres de la Ley 37/1992 y reconocidos como tales a estos efectos por la Administración Tributaria según lo previsto en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) En los casos en que las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el último guión de la letra a) anterior actuasen en régimen de club o asociación de manera tal que los miembros o socios de las mismas u otras personas o entidades tengan derecho a recibir una pluralidad de servicios con carácter general y mediante contraprestación global (cuotas), el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992 exige como requisito adicional el que dicha contraprestación no sea superior a las siguientes cuantías:

- cuotas de entrada o admisión: 265.000 pesetas.

- cuotas periódicas: 4.000 pesetas mensuales.

En el supuesto de que las cuotas periódicas no estén establecidas con carácter mensual, sino por referencia a períodos de tiempo distintos del mensual, así como en los casos en que las cuotas que dan derecho a recibir los servicios genéricos que ofrece la entidad se establezcan mediante derramas o pagos no periódicos, se considerará superado el segundo de los límites a que se refiere el párrafo anterior cuando el importe de tales cuotas o pagos supere en un año natural el resultado de multiplicar por 12 la cuantía de la cuota mensual establecida por el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992.

A efectos de determinar si se han superado o no los límites cuantitativos a que se refiere esta letra b) , no se tendrán en consideración las cantidades que las referidas entidades exijan por la prestación de servicios concretos y determinados, al margen de las cuotas de entrada o admisión o de las cuotas periódicas. Dichos servicios estarán exentos, cualquiera que sea el importe de la contraprestación específica fijada por la entidad respecto de los mismos, en el caso de que dicha entidad cumpla el requisito de que las cuotas de entrada o admisión y las cuotas periódicas a que se refieren los párrafos anteriores, exigidas por la misma, no superen los límites indicados, y siempre que concurran respecto de dichas prestaciones los demás requisitos mencionados en este punto II) y en el punto I) anterior.

Si las cuotas de entrada o admisión o las cuotas periódicas superasen los importes establecidos en el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992, incluso en los casos en que ello ocurriese únicamente en relación con determinados miembros o socios de la entidad, no sería aplicable la exención prevista en dicho precepto a ninguna de las prestaciones de servicios realizadas por la entidad en la que se produjese dicha circunstancia.

El requisito a que se hace referencia en esta letra b) no es exigible en el caso de entidades que no actúen en régimen de club o asociación o que, actuando en dicho régimen, no exijan ningún tipo de cuotas de entrada ni de cuotas periódicas.

Por último, hay que señalar que el requisito a que se está haciendo referencia en esta letra b) no se exige desde el 1 de enero de 1995 a las entidades de derecho público, Federaciones deportivas y Comité Olímpico Español.

c) El destinatario material y efectivo de la prestación de servicios debe ser una persona física que practique el deporte o la educación física, con independencia del hecho de que dicho servicio se preste a cargo de la persona que lleva a cabo dicha práctica o a cargo de un tercero (club, equipo, asociación, etc.).

A estos efectos, resulta irrelevante que la persona física que practique el deporte o la educación física sea o no miembro o socio de la entidad que presta los servicios o que esté o no afiliada a la correspondiente Federación Deportiva, así como, la finalidad perseguida por dichas personas con tales prácticas o por la persona o entidad (club, equipo, asociación, etc.) a cuyo cargo se prestan los servicios.

Así, cumplirían este requisito los servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o de la educación física de que sean destinatarios material y efectivamente personas físicas, aunque el prestador de los mismos, facture su importe con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que realizan dicha práctica y a la cual contribuyen de manera directa los referidos servicios.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, apartados uno, número 1º, y tres de la Ley 37/1992, en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, serán sujetos pasivos de dicho Impuesto quienes tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen dichas operaciones.

4.- Según establece el artículo 88 de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el apartado 3 anterior deberán repercutir integramente el importe de dicho Impuesto sobre aquél para quien realicen la operación (entrega de bienes o prestación de servicios) gravada por el mismo, mediante factura ajustada a lo dispuesto en dicho artículo y en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre de 1985).

5.- El artículo 164, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente;

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto".

6.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78, apartado primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- No resulta aplicable la exención prevista en el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992 a los servicios de arbitraje de partidos de futbol prestados por árbitros personas físicas, por no concurrir en este caso el requisito subjetivo exigido en dicho precepto de que el prestador sea una Entidad de derecho público, una Federación Deportiva, el Comité Olímpico Español o una entidad o establecimiento deportivo de carácter social, ya que, como se ha señalado, los servicios son prestados por árbitros personas físicas.

El árbitro persona física que presta los referidos servicios sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido tiene la condición de sujeto pasivo de dicho Impuesto y está obligado a efectuar la repercusión del mismo sobre aquel que sea el destinatario de tales servicios, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, así como al cumplimiento de las demás obligaciones que establece el artículo 164 de la citada Ley.

2.- En el supuesto de que la Asociación consultante prestase a terceros en nombre propio servicios de arbitraje de partidos de futbol que, a su vez, le hubiesen sido prestados a ella por los árbitros personas físicas socios de la misma, tales servicios podrían estar exentos del Impuesto sobre el valor Añadido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992, si en los mismos concurriesen los requisitos previstos para ello en dicho precepto a que se ha hecho referencia en el apartado A.2 anterior.

Según la descripción de los hechos que se efectúa en el escrito de consulta, en los servicios de arbitraje de partidos de futbol que, en su caso, prestase en nombre propio la Asociación consultante, concurrirían los requisitos objetivos y los requisitos subjetivos relativos al destinatario de los servicios, mencionados en el referido apartado A.2. El escrito de consulta carece de los datos necesarios para poder pronunciarse acerca de si la Asociación consultante cumple o no los requisitos subjetivos relativos al prestador de los servicios.

En el supuesto de que la Asociación consultante prestase a terceros en nombre propio servicios de arbitraje de partidos de futbol, dicha Asociación tendría la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido a que estarían sujetas dichas prestaciones de servicios, estando obligada en su condición de tal a repercutir el Impuesto que grava dichos servicios sobre el destinatario de los mismos en el caso de que tales servicios no estuviesen exentos del Impuesto, así como, tanto si dichos servicios estuviesen exentos como si no lo estuviesen, al cumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 164 de la Ley 37/1992, en las condiciones previstas en este artículo y en las normas reglamentarias que lo desarrollan.

3.- El tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios de arbitraje de partidos de futbol es el tipo general del 16 por ciento.

4.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1200-97. Texto en la fuente oficial ↗