Consulta general 1162-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de junio de 1997
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno · Tres · Cuatro Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno · Dos Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 22.Dos Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-uno,tres, 4-cuatro, 5-uno, 5-dos, 20-uno-20 a 22, 22-dos
Descripción de hechos
La Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (XXX) y el Ayuntamiento de YYY han firmado un convenio, en virtud del cual la primera ha aportado fondos para que el Ayuntamiento, entre otras cosas, adquiera inmuebles, cuya titularidad habrá de transferirse a XXX posteriormente. Una vez adquiridos y escriturados los inmuebles en favor del Municipio, ha llegado el momento de transferir su titularidad a la sociedad citada.
Cuestión planteada
Sujeción al I.V.A. de la entrega de los inmuebles efectuada por el Ayuntamiento a XXX.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
De conformidad con el artículo 5, apartado dos de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales, siéndolo, en todo caso, quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, así como, en todo caso, cuando sean urbanizadores de terrenos o promotores o rehabilitadores de edificaciones, para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.
2. Según establece el apartado dos del citado artículo 4 de la Ley 37/1992, se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional del transmitente.
3. De lo indicado en los anteriores preceptos se deriva que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de inmuebles efectuadas por un ente público, cuando tales entregas se realicen en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional desarrollada por dicho ente público.
Se entenderá que las referidas entregas son realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional:
a) En el supuesto de que los inmuebles transmitidos estuviesen afectos a una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido desarrollada por el ente público transmitente.
b) En el supuesto de que los inmuebles transmitidos hubiesen sido edificados por el ente público transmitente.
c) En el supuesto de que la realización de las propias transmisiones de inmuebles determinasen por sí mismas la existencia de una actividad de carácter empresarial desarrollada por dicha Entidad según los criterios contenidos en el párrafo tercero del apartado 1 de esta contestación (ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar actividades de comercio mediante la realización continuada de entregas de bienes, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad). Según parece desprenderse de la descripción contenida en el mismo escrito de consulta, el caso planteado en el mismo podría entenderse comprendido en el supuesto contemplado en esta letra c), y ello aun cuando las operaciones realizadas por el Ayuntamiento consultante tengan por objeto "solucionar los graves y acuciantes problemas urbanísticos y de índole social planteados por la degradación de parte del centro histórico" del municipio, como señala el escrito de consulta, ya que la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido "se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular" (artículo 4,tres de la Ley 37/1992).
4.- El apartado cuatro del mismo artículo 4 dispone lo siguiente:
"Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.".
5.- El artículo 20 de la Ley 37/1992 recoge las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicables en operaciones interiores, estableciendo en sus apartados uno, números 20º a 22º y dos las correspondientes a las operaciones inmobiliarias, así como la posibilidad de renuncia a las mismas.
6.- El artículo 75 de la Ley 37/1992 regula el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, disponiendo lo que sigue, en su apartado dos:
"Artículo 75.- Devengo del Impuesto.
(...)
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- De lo expuesto en el escrito de consulta resulta que el Ayuntamiento consultante realiza con una cierta organización de medios entregas de bienes inmuebles interviniendo en el mercado, de lo que se deriva que las citadas transmisiones estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- A dichas entregas les serán de aplicación las exenciones reguladas en el artículo 20,uno,números 20º y 22º, cuando proceda, así como la posibilidad de renunciar a las mismas, en los términos previstos en el apartado dos del mencionado artículo 20. En el caso de que la entrega efectuada resulte exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo anterior, la operación quedará sujeta al concepto transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (artículo 4,cuatro de la Ley 37/1992).
3.- Las cantidades aportadas por XXX a la consultante constituyen pagos anticipados efectuados a cuenta de las futuras entregas de inmuebles realizadas por el Ayuntamiento en favor de aquella y determinan el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a tales entregas, por el importe cobrado por el Ayuntamiento (artículo 75,dos de la Ley 37/1992).
4.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1162-97. Texto en la fuente oficial ↗