Consulta general 1152-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 23 de junio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno · Dos Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 101 Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional
- Ley 37/1992 · art. 102 Regla de prorrata
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4-Uno, 4-Dos, 7, 20, 101, 102; Ley 43/1995 Arts. 135-7, 135-Dos-a)
Descripción de hechos
Organización no gubernamental que tiene como actividad principal la de Cooperación Sanitaria para el Desarrollo del Tercer Mundo y de las poblaciones marginadas de nuestro país, teniendo, igualmente, como actividad accesoria la de venta menor de determinados artículos de promoción.
Cuestión planteada
Deducción de las cuotas del I.V.A. soportadas en adquisiciones de bienes y servicios que se destinan conjuntamente a ambas actividades. Tributación en el Impuesto sobre Sociedades por los rendimientos de ambas actividades. Tratamiento de los gastos comunes a ambas actividades.
Contestación
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:
"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por su parte, el artículo 5.Uno dispone:
"A los efectos, de lo dispuesto en esta Ley, se reputaran empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles en todo caso.
...".
El apartado Dos del mismo artículo señala:
"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas".
Por lo tanto, sólo si la consultante prestara todos sus servicios y entregara sus bienes con carácter gratuito no tendría la consideración de empresario o profesional, ni, en consecuencia, realizaría operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la obligación de soportar, cuando proceda, la repercusión del tributo por las adquisiciones e importaciones de bienes que efectúe o, en su caso, por los servicios que reciba.
Dado que la entidad no realiza exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, según se expresa en su escrito de consulta, debe ser considerada como empresario o profesional a efectos del Impuesto, adquiriendo la condición de sujeto pasivo por las operaciones sujetas y no exentas que realice en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 37/1992, ya reseñado.
La deducción del I.V.A. soportado se verá afectada por la aplicación de la regla de prorrata en dos casos concretos: Cuando existan sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional (artículo 101 de la Ley), o cuando efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho (artículo 102 en correlación con el artículo 94). En concreto y con referencia a las operaciones que se citan en su escrito de consulta, daría lugar a la aplicación de la regla de prorrata las prestaciones de servicios sujetas y exentas, conjuntamente con las entregas de bienes sujetas y no exentas.
En consecuencia pueden señalarse los siguientes puntos relativos al régimen fiscal aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la Asociación consultante:
Primero: La Asociación consultante debe ser considerada como empresario o profesional a efectos del I.V.A. dado que las entregas de bienes que realiza pueden considerarse actividades empresariales o profesionales según los términos del artículo 5.Dos de la Ley.
Segundo: La deducción del I.V.A. soportado sólo se realizará por la aplicación de la regla de prorrata cuando existan sectores diferenciados de la actividad empresarial o cuando conjuntamen-te con la prestación de servicios sujetos y no exentos, se realicen otros no sujetos o bien que estén exentos.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES:
La determinación de la base imponible de las entidades parcialmente exentas se regula con el art. 135.1, que establece:
"En el régimen de estimación directa la base imponible se determinará mediante la suma algebraica de los rendimientos netos, positivos o negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica, de los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la entidad y de los incrementos y disminuciones de patrimonio.
El importe de los rendimientos netos se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de esta Ley.
El importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio se determinará de la siguiente manera:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de adquisición de los elementos patrimoniales.
En los supuestos de trasmisión o adquisición a título lucrativo se tomará el valor normal de mercado.
Lo previsto en el artículo 15.11 de esta Ley será de aplicación a los efectos de integrar los incrementos de patrimonio en la base imponible." Ello quiere decir que la entidad tributará por los rendimientos de la actividad de venta menor de artículos de promoción.
Por otra parte, el art.135.2 a) establece que: "No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los gastos imputables, directa o indirectamente, a la obtención de rentas que procedan de la realización de actividades que constituyan el objeto social o finalidad específica.
b) Las cantidades que constituyan aplicación de las rentas y, en particular, los excedentes que, procedentes de operaciones económicas se destinen al sostenimiento de actividades exentas.
c) El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo personal recibidas sobre el importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas." Del texto legal transcrito puede interpretarse que será deducible la parte proporcional de los gastos comunes.
Adicionalmente se le informa que si cumple los requisitos y condiciones establecidas, podría tributar por el Impuesto sobre Sociedades en el régimen tributario de las entidades sin fines de lucro establecido en la Ley 30/94, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1152-98. Texto en la fuente oficial ↗