Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1081-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de julio de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 12, 20-uno-12º, 94 y 164. RD 1624/1992 art. 5

Descripción de hechos

La consultante es una entidad de derecho público creada por ley autonómica cuyo fin es el impulso de la participación libre y eficaz de los jóvenes en el desarrollo político, social, económico, cultural de la Comunidad respectiva, con especial atención a la promoción del asociacionismo, así como a la defensa de los intereses globales de la juventud y la promoción de marcos generales de actuación conjunta de las asociaciones juveniles.

Cuestión planteada

- Necesidad de solicitar la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.- Posibilidad de solicitar la devolución del Impuesto soportado.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

De conformidad con el artículo 5, apartado dos de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las entidades de derecho público que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. Esto es así salvo que todas las operaciones realizadas por la entidad consultante lo fueran a título gratuito, en cuyo caso dicha entidad no tendría la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto ni las operaciones por ella efectuadas estarían sujetas al tributo mencionado.

2.- Por su parte, el artículo 20, apartado Uno, número 12º, de la Ley del Impuesto, dispone lo siguiente

"12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije."

El artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) establece que:

“El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.

El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención”.

No habiendo la entidad consultante acreditado el reconocimiento a que se ha hecho mención anteriormente y estando sujeta al Impuesto la actividad que desarrolla, vendrá obligada al cumplimiento de lo previsto en el apartado Uno del artículo 88 de la Ley del Impuesto: “los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos”.

Por tanto, respecto de las cuotas a percibir de sus miembros por la Asociación consultante, este Centro Directivo le informa que estarán sujetas y no exentas al Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por la entidad consultante a sus

miembros mediante contraprestación (aportaciones efectuadas por éstos), en el ejercicio de su actividad empresarial ordenando por cuenta propia factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Asimismo, conforme señala en artículo 164, apartado uno, número 6º de la Ley del Impuesto, la consultante deberá presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.

No obstante lo anterior, esta Dirección General considera que si del contenido de los estatutos de la entidad consultante se dedujera que dicha entidad, por su naturaleza, régimen jurídico, funciones y fines, está incluida entre las entidades a que se refiere el número 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, podría serle de aplicación a la misma el supuesto de exención previsto en dicho precepto si dicha entidad obtiene previamente el reconocimiento del derecho a la aplicación de la referida exención según lo previsto en el artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Una vez obtenida la declaración de exención de las operaciones realizadas, como se indica en el párrafo anterior, no será obligatorio la presentación de declaraciones-liquidaciones periódicas, salvo que la asociación realice otras actividades económicas diferentes de las que gozan de la exención.

3.- El artículo 94, apartado uno, número 1º letra a) de la Ley del Impuesto establece, en relación con el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los empresarios y profesionales que los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo 93 podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes y servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización, entre otras, de operaciones efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este caso, la entidad consultante sólo podrá deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido por ella soportado en la medida en que utilice los bienes y servicios por cuya adquisición se soportó dicho tributo en la realización de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, pero no en la medida en que efectúe operaciones exentas, particularmente por aplicación del artículo 20, apartado uno, número12º de la Ley 37/1992

4.-Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1081-03. Texto en la fuente oficial ↗