Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1056-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de junio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 20-Uno-9º; 20-Uno-14º; 20-Tres; 78-Dos-3º; 104-Dos-2º.; RD. 1624/1992: Art.6.;

Descripción de hechos

La entidad consultante, una Fundación de interés público, presta servicios de alojamiento y servicios culturales, recibiendo una subvención para el mantenimiento del edificio que ocupa y para la prestación de forma genérica de dichos servicio culturales.

Cuestión planteada

Inclusión en la base imponible del importe de dicha subvención. -Inclusión en el denominador de la prorrata de deducción de la citada subvención. -Exención de los servicios culturales. -Exención de los servicios de alojamiento.

Contestación

1.- Según el artículo 78.Dos.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), forman parte de la base imponible del Impuesto las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al mismo, señalando el mismo precepto que se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

De acuerdo con los términos del escrito de consulta, las subvenciones percibidas por la entidad consultante se destinan al mantenimiento del edificio y a la realización de actividades culturales de forma genérica, sin relación alguna con el volumen de servicios que se presten. En estas condiciones dichas subvenciones no deberán integrar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que no se consideran vinculadas directamente al precio de las operaciones.

2.- Las actividades culturales así como las actividades de alojamiento tienen la naturaleza de actividades empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, al implicar la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por tanto, las subvenciones destinadas a financiar dichas actividades deberán incluirse en el denominador de la prorrata de deducción, de acuerdo con el artículo 104.Dos.2º de la Ley 37/1992.

3.- Según el artículo 20.Uno.14º de la misma Ley, están exentas las prestaciones de los servicios siguientes siempre que se efectúen por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.

Las actividades culturales desarrolladas por la entidad consultante, en la medida en que se trate de actividades incluidas entre las referidas, y siempre que la citada entidad tenga la consideración de establecimiento cultural privado de carácter social, no darán lugar al devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido por considerarse exentas del mismo.

Los requisitos para la consideración como establecimiento privado de carácter social se establecen por el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992, siendo los siguientes:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

El mismo precepto dispone que los establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que se determine reglamentariamente, realizándose este desarrollo reglamentario en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), según el cual los establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal, el cual surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud y mientras subsistan los requisitos que hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de dicho establecimiento.

Concurriendo todos los requisitos expuestos y solicitado el reconocimiento de la condición de establecimiento privado de carácter social, no procederá la repercusión del Impuesto de las cantidades cobradas por servicios culturales por parte de la entidad consultante, siempre que se trate de servicios incluidos en la relación anterior.

4.- Respecto de los servicios de alojamiento y manutención, el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992, relativo a la exención de la enseñanza, excepciona expresamente los servicios de alojamiento y alimentación prestados por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes, para los cuales no hay ningún otro supuesto de exención, debiendo por tanto repercutirse el Impuesto con ocasión de la prestación de dichos servicios.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1056-99. Texto en la fuente oficial ↗