Consulta general 1055-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de abril de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 21.5º Exenciones en las exportaciones de bienes
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.8º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20 uno 18º; 21 -5º; 70 uno 8º
Descripción de hechos
El consultante tiene la intención de constituir una sociedad limitada con domicilio social y fiscal en Madrid. Su actividad principal consistirá en el transporte de mensajería y paquetería con recogida, recepción y entrega desde España a un país europeo no miembro de la Comunidad Europea y viceversa. Por otra parte, también pretende realizar las siguientes actividades: envío y recepción de divisas al territorio nacional y extranjero mediante el cobro de una comisión; venta de minutos telefónicos a locutorios telefónicos; instalación de locutorios telefónicos dentro del territorio nacional.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la actividades anteriores, y es su caso tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- En relación con la actividad de mensajería realizada por el consultante, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 apartado Uno, número 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que se entenderán prestados en territorio de aplicación del Impuesto – y por lo tanto sujetos al mismo -, los transportes por la parte del trayecto realizada en el mismo, incluidos su espacio aéreo y aguas jurisdiccionales.
En relación con los transportes a los que hace mención esta consulta, el artículo 21 número 5º de la Ley del Impuesto, declara exentas:
“Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.
Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:
a). Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuenta de unos y otros.
b). Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.
La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.”
Así pues, estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicios consistentes en el transporte de cartas, paquetes y cualquier otro bien, cuando el destino de dichos bienes se encuentre fuera del territorio de la Comunidad.
3- Respecto a las operaciones con divisas, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, apartado uno, número 18º, letras h), j) y m), de la citada Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán exentas del tributo las siguientes operaciones financieras:
"h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
(...)
j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino."
De la aplicación de los indicados preceptos resulta, que las operaciones consistentes en la realización de transferencias o giros de divisas, así como en su caso la compraventa de las mismas, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exentas del mismo.
4.-Respecto a la actividad consistente en la venta de minutos telefónicos a locutorios telefónicos, así como la prestación de servicios de telefonía fija a locutorios instalados en territorio de aplicación del impuesto, que a su vez prestarán dicho servicio a consumidores finales, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que recoge una serie de reglas especiales para la localización de los servicios
Concretamente, la prevista en su apartado uno, ordinal 8º, se refiere a los servicios de telecomunicaciones. La letra B) del ordinal 8º define dichos servicios del siguiente modo:
“B) A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.”
Así pues, las operaciones a las que se refiere esta consulta, consistentes en la venta de minutos telefónicos y prestación de servicios de telefonía fija a locutorios telefónicos, son servicios de telecomunicaciones y habremos de estar a lo previsto en el artículo 70.Uno.8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a los efectos de determinar su localización y sujeción o no al Impuesto.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 70.Uno.8º.A) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de telecomunicaciones se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto (y sujetos por lo tanto al mismo) en los siguientes supuestos:
“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.”
Considerando que la consultante presta los servicios de telecomunicación a otros empresarios o profesionales, la sujeción de los mismos al Impuesto tendrá lugar cuando se cumplan los criterios establecidos por la letra a) del mencionado artículo 70.uno.8º.A.
A estos efectos, habrá de tenerse en cuenta que los locutorios telefónicos tienen la consideración de establecimientos permanentes en los términos del apartado cinco del artículo 69 de la Ley del Impuesto:
“A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.
En particular, tendrán esta consideración:
a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo (…)”.
Por ello, los servicios de telecomunicaciones prestados por la entidad consultante a otros empresarios o profesionales, estarán sujetos al Impuesto cuando tengan por destinatarios locutorios telefónicos situados en el territorio de aplicación del mismo, o bien cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado dos del artículo 70 de la Ley 37/1992.
5.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley. El artículo 91 no prevé la aplicación de tipo reducido alguno para los servicios de telecomunicación objeto de la presente consulta que tributarán al tipo general cuando estén sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1055-04. Texto en la fuente oficial ↗