Consulta general 1041-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de abril de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 94.Uno.1º Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 102.Uno Regla de prorrata
- Ley 37/1992 · art. 103 Clases de prorrata y criterios de aplicación
- Ley 37/1992 · art. 104 La prorrata general
- Ley 37/1992 · art. 115 Supuestos generales de devolución
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 7, 8º; 94 uno 1º; 102 uno; 103 y 104; 115
Descripción de hechos
Un Ayuntamiento presta el servicio de distribución de agua y pretende realizar unas obras de renovación de redes de consumo de agua potable y depuradoras.
Cuestión planteada
Posibilidad de deducir por parte del Ayuntamiento las cuotas soportadas en la renovación de redes de consumo de agua.Devolución del Impuesto.
Contestación
1.- Según el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas en todo caso al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de varias actividades que se mencionan en dicho precepto, entre las que se encuentra la de distribución de agua.
De acuerdo con el artículo 102 uno de la misma Ley, el sujeto pasivo deberá aplicar la regla de prorrata cuando, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originan el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten al ejercicio del citado derecho, así como en aquellos supuestos en que perciba subvenciones que no integren la base imponible del Impuesto y que se destinen a financiar la referida actividad empresarial o profesional.
Tal como señala el artículo 103 de la Ley 37/1992 dicha regla de prorrata tiene dos modalidades; la prorrata general y la prorrata especial, siendo aplicable esta última, entre otros casos, cuando el sujeto pasivo opte por ella en el mes de diciembre del año anterior al que deba surtir efecto según señala el artículo 28.1.1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31).
En caso de haber optado por esta regla de prorrata especial, las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción del Impuesto podrán deducirse íntegramente, salvo que se hubieran financiado con subvenciones que no integren la base imponible del Impuesto, en cuyo caso habría que aplicar el porcentaje de prorrata general. Todo ello resulta del artículo 106.Uno.1º de la Ley 37/1992.
Teniendo en cuenta que las operaciones de distribución de agua están sujetas y no exentas y que las operaciones sujetas y no exentas originan el derecho a la deducción tal y como señala el artículo 94.Uno.1º.a) de la citada Ley, se deduce que en caso de optar por la regla de prorrata especial en los términos expuestos, las cuotas soportadas por la entidad consultante en la construcción de los depósitos serán plenamente deducibles.
En otro caso, sobre dichas cuotas se deberá aplicar el porcentaje de prorrata general tal y como se regula por el artículo 104 de la Ley 37/1992, consignando en el numerador las operaciones sujetas y no exentas del Impuesto y en el denominador el total de operaciones realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, con las exclusiones previstas en el artículo 104.tres, entre las que figuran las operaciones no sujetas al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley.
El resultado de este cociente, multiplicada por cien y redondeado en la unidad superior, se aplicará sobre el total de cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios salvo aquéllas excluidas en aplicación de los artículos 95 y 96 de la citada Ley, determinando el importe de las cuotas del Impuesto que resultan deducibles, todo ello en los términos previstos en el artículo 104 de la Ley 37/1992.
Las referidas cuotas soportadas en la adquisición de bienes de inversión deberán ser regularizadas en los términos previstos por el artículo 107 de la misma Ley.
2.- El artículo 115 de la Ley 37/1992, regula los supuestos generales de devolución del Impuesto para los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones del mismo, estableciendo en sus apartados uno y tres lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
(…)
Tres. Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.
Cuando la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.”
3.- La distribución de agua constituye el ejercicio de una actividad empresarial por parte del Ayuntamiento que realiza las obras de renovación de redes, por tanto, tratándose del desarrollo de una actividad empresarial con derecho a deducción, el Ayuntamiento podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que soporte por la adquisición de bienes y servicios destinados al desarrollo de tal actividad, entre las que figurarán las soportadas por las obras realizadas de renovación de redes de agua. No obstante hay que puntualizar que, en el caso de que las obras de renovación de redes de consumo de agua se realizaran al margen de una actividad empresarial ejercida por el Ayuntamiento, las cuotas soportadas en tales obras no tendrían carácter de deducibles.
Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 37/1992.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1041-04. Texto en la fuente oficial ↗