Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0977-98

Dirección General de Tributos · SG de Relaciones Fiscales Internacionales · 5 de junio de 1998

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995, Art. 45, Ley 37/1992, Art 21, 68 y 70, RD 1841/1991, Art. 70

Descripción de hechos

La entidad consultante es propietaria de caballos de carreras estabulados en territorio francés y va a transmitir uno de esos caballos a una persona residente fuera de la Unión Europea. En la operación interviene un comisionista residente en Francia.

Cuestión planteada

Desea conocer la tributación de la transmisión del caballo por el Impuesto sobre el Valor Añadido y la sujeción o no a retención de la comisión abonada al comisionista residente en Francia, por el IRPF.

Contestación

En contestación a su escrito de fecha 27 de octubre de 1997, con entrada en esta Dirección General el mismo día, mes y año, por el que formula consulta sobre las obligaciones tributarias en relación al pago de comisiones a agentes mediadores en el extranjero por su actividad de intermediación en la venta de un caballo de la entidad consultante, se comunica lo siguiente:

El artículo 70, dos, b), 1 del Real Decreto 1841/91, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 31-12-91), no considera como rendimientos obtenidos en territorio español: "Los satisfechos por razón de actividades empresariales, distintas a las mencionadas en el numero siguiente, cuando aquellas se realicen íntegramente en el extranjero. En particular, se entenderán incluidos en este numero los satisfechos por razón de compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en las mismas, así como los gastos accesorios y conexos".

En el mismo sentido y con las mismas palabras se expresa el artículo 45,2, b), de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE 28-12-95).

Por consiguiente, si las personas o entidades que perciben las comisiones, por su intermediacion en la venta de los bienes de la consultante, no son residentes en España y su actividad se realiza íntegramente en el extranjero, las cantidades que les son abonadas en concepto de comisión no se consideran rendimientos obtenidos en territorio español y, por lo mismo, no estarán sujetos a tributación ni a retención alguna en este país.

La forma de pago o el lugar donde se abonen las comisiones no influye a la hora de determinar el tratamiento fiscal aplicable a las mismas.

Por lo que se refiere a las preguntas sobre el IVA, la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo ha informado lo siguiente:

Según el escrito de consulta la sociedad, residente en España, trasmite un caballo de carreras que posee en Francia con destino a un país tercero, interviniendo en la operación un mediador residente en Francia.

De acuerdo con el artículo 68, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, el lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

"Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo." Según este precepto la entrega de caballos de carreras se entiende realizada en Francia y, por tanto, no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. El artículo 70, apartado uno, 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a la redacción dada a dicho precepto por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social (Boletín Oficial del Estado del 31), preceptúa lo siguiente:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(...) "6º. Los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los números 1º, 5º y 8º de este apartado y en los artículos 72 y 73 de esta Ley, cuando: a) Las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

b) Las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española." Por consiguiente, los servicios de mediación prestados por un intermediario residente en Francia a la entidad consultante si ésta le suministra el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española, se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, estarán sujetos a dicho tributo.

Por otra parte, el artículo 21,1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste" El número 6º del mismo precepto establece que estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas descritas en el citado artículo.

Por razones de neutralidad del Impuesto, debe entenderse que este último precepto tiene aplicación en todo el territorio de la Comunidad Europea, por lo que la mediación en una exportación realizada desde Francia estará exenta del Impuesto con independencia de que dicho servicio de mediación se entienda localizado en España o en otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación: 1º) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido la entrega de un caballo de carreras efectuada por la empresa española consultante desde Francia con destino a un país tercero no está sujeta a dicho Impuesto.

2º) Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el servicio de mediación en la entrega a que se refiere el número 1º anterior estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido si la empresa transmitente suministra al intermediario el número de identificación a efectos de dicho Impuesto atribuido por la Administración española.

No obstante, este servicio por referirse a una exportación de bienes realizada desde un Estado miembro de la Comunidad Europea estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0977-98. Texto en la fuente oficial ↗