Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0966-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de junio de 2002

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 25, 15, y 104-Dos

Descripción de hechos

A una sociedad española, el Instituto de Fomento de Andalucía le ha concedido una subvención para adquirir en Italia una máquina de corte.

Cuestión planteada

- Si debe incluirse en el denominador la subvención tratándose la compra de la máquina de una entrega intracomunitaria exenta en Italia.

Contestación

1.- El artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), que es transposición del artículo 24 quater de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo ( Sexta Directiva), establece que estarán exentas del Impuesto, las entregas de bienes, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, cuando el adquirente sea un empresario o profesional identificado en otro Estado miembro. Este artículo tiene que tener su correlativo en Italia, como consecuencia de la armonización del Impuesto. Por lo tanto, la entrega de la maquinaria de la sociedad italiana a la consultante española estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en Italia. 2. - La entrada en el territorio de aplicación del Impuesto del Valor Añadido español de la máquina, dará lugar al hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 37/1992, que entiende por esta figura, la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.Esta adquisición intracomunitaria estará sujeta y no exenta del Impuesto. 3. - El artículo 104, apartado Dos, número 2º, de la Ley 37/1992, que contiene la regla de determinación de la prorrata general, establece que el porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren: “2º. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción. Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación. A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número 2º, no se tomarán en cuenta las siguientes subvenciones que no integren la base imponible del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley: a) Las percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43. b) Las financiadas con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA). c) Las financiadas con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP). d) Las concedidas con la finalidad de financiar gastos de realización de actividades de investigación, desarrollo o innovación tecnológica. A estos efectos, se considerarán como tales actividades y gastos de realización de las mismas los definidos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del Impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha. En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos. Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas. La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior”.El artículo 104, Dos, 2º, como hemos visto, establece que no se incluirán las subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.No es éste el caso objeto de consulta, donde la subvención se relaciona con una adquisición intracomunitaria sujeta y no exenta. En base a todo ello, tratándose de una subvención de capital concedida para financiar la compra de un bien determinado, adquirido en virtud de una operación sujeta y no exenta, la cuantía de aquélla minorará exclusivamente el importe de la devolución de la cuota satisfecha por la adquisición intracomunitaria en la misma medida en que la subvención haya contribuido a su financiación.3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del articulo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0966-02. Texto en la fuente oficial ↗