Consulta general 0957-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de abril de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 79.Tres Base imponible. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.7º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 20-Uno-22º; 79-Tres y 91-Uno-1-7º
Descripción de hechos
La entidad consultante ha llevado a cabo la promoción de una edificación destinada a viviendas, garajes y locales comerciales. Finalizada la misma, va a adjudicar a cada uno de sus socios una vivienda.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto y tipo de gravamen.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado dos, letra b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), se entenderán, en todo caso, efectuadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos.
Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 22º de la mencionada Ley 37/1992, establece que estarán exentas “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación(…)”.
Por consiguiente, la entrega de viviendas de la consultante a los socios procedentes de la promoción llevada a cabo, constituye una primera entrega sujeta y no exenta del Impuesto, debiendo dicha entidad repercutir a los adquirentes el Impuesto devengado.
2.- Por otra parte, considerando la vinculación existente entre la sociedad y los socios adquirentes de las mencionadas viviendas, y en el caso de que en la adjudicación a los mismos se pactara un precio notablemente inferior al de mercado, la base imponible del Impuesto no podrá ser inferior a la determinada por lo dispuesto en las reglas 1ª, 2ª y 3ª del apartado tres del artículo 79 de la Ley 37/1992, que disponen lo siguiente:
"1ª. Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.
Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.
2ª. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.
3ª. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerara como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega".
3.- En relación con el tipo de gravamen aplicable, el artículo 91, apartado uno.1, número 7º de la Ley 37/1992 establece la procedencia del 7 por ciento a las siguientes operaciones:
“7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas. (…).
Por ello, la adjudicación de las viviendas y, en su caso, de las plazas de garaje con los límites indicados a los socios, tributarán en el Impuesto al tipo del 7 por ciento.
La acreditación de la aptitud de la edificación para vivienda habrá de efectuarse a través de la correspondiente cédula de habitabilidad.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0957-04. Texto en la fuente oficial ↗