Consulta general 0924-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de junio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 102 Regla de prorrata
- Ley 37/1992 · art. 104 La prorrata general
- Ley 37/1992 · art. 106 La prorrata especial
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts: 102, 104 y 106.; DT.vigésima segunda de la Ley 66/1997.; DT.quinta de la Ley 50/1998.;
Descripción de hechos
La consultante ha percibido en el año 1998 subvenciones derivadas de la prórroga del presupuesto de 1997.
Cuestión planteada
Aplicación de la prorrata de deducción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 102, 104 y 106 de la Ley 37/1992.
Contestación
La Disposición transitoria vigésima segunda de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (B.O.E. de 31 de diciembre) establece lo siguiente:
"Las previsiones contenidas en el número 2º del apartado dos del artículo 104 y la regla 3ª del apartado uno del artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativas a las subvenciones no incluidas en la base imponible de dicho impuesto, se aplicarán a las que se acuerden a partir del día 1 de enero de 1998".
La Disposición transitoria quinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (B.O.E. de 31 de diciembre) dispone lo que sigue:
"Disposición transitoria quinta. Efectos de las subvenciones en las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes de inversión antes del día 1 de enero de 1998.
Uno. Las cuotas soportadas o satisfechas antes del día 1 de enero de 1998, por la adquisición o importación de bienes de inversión, no deberán ser objeto de la regularización establecida en el artículo 107 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que la prorrata aplicable en los años posteriores resulte modificada, respecto de la del año en el que se soportaron las mencionadas cuotas, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 102, 104, apartado dos, número 2º, y 106 de la citada Ley en relación con la percepción de subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de la misma, no integre la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al día 1 de enero de 1998 no se verá reducida por la percepción de subvenciones de capital acordadas a partir de dicha fecha para financiar la compra de los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soportaron dichas cuotas." Ante las dudas surgidas sobre la aplicación temporal de la expresión _que se acuerden_ contenida en la citada disposición, se solicitó por este Centro directivo informe a la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda del Ministerio de Economía y Hacienda que ha contestado en los siguientes términos:
El acuerdo a que hace referencia la disposición transitoria reproducida, considerando también el texto de la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (BOE 31 de diciembre), sobre efectos de las subvenciones en las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes de inversión antes del día 1 de enero de 1998, en la que se hace también referencia al acuerdo de las subvenciones, es el acuerdo o resolución por el que se reconoce la obligación de la Administración de hacer frente al pago de las subvenciones y no el acuerdo de concesión u otorgamiento de la subvención (previo a aquél) ni el acuerdo por el que se ordena el pago de la subvención, que supone la ejecución del acuerdo por el que se reconoce la obligación, posibilitando de forma casi inmediata su percepción efectiva.
Consecuentemente, a los efectos de la aplicación de la referida disposición transitoria vigésima segunda de la Ley 66/1997, la fecha a considerar será la del acuerdo por el que se reconoce la obligación de la Administración de hacer frente al pago de la subvención, independientemente del otorgamiento de la misma y de la ejecución del acuerdo por el que se reconoce aquella obligación.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0924-99. Texto en la fuente oficial ↗