Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0882-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de abril de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 8-uno, 20-uno-26, 91-uno-4, 136

Descripción de hechos

El consultante que ejerce la actividad de pintora por cuenta propia, presta servicios de restauración de obras de arte y, además, realiza copias de dichas obras por encargo de una entidad mercantil.

Cuestión planteada

- Exención. - Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

2.- El artículo 8, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

Por otra parte, el artículo 11, apartado uno de la citada Ley preceptúa que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

El apartado dos, número 1º de dicho precepto dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios, el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

Según doctrina de este Centro Directivo, la realización por un artista de un cuadro, pintura o dibujo, por encargo tiene la consideración de entrega de bienes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores".

4.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, número 4, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:

1º. Por sus autores o derechohabientes.

2º. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien".

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, número 2º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se considerarán:

"2º. Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:

a) cuadros, "collages" y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701)".

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

1.- Están sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de restauración de obras de arte objeto de consulta, puesto que dichas operaciones no se encuentran comprendidas en el ámbito de la exención regulada en el artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del citado Impuesto al no tener las mismas por objeto una creación artística original.

2.- La realización de copias de cuadros por encargo tiene la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de entrega de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado uno, de la Ley de dicho Impuesto.

Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento las entregas de cuadros efectuadas por sus autores, cuando dichos cuadros tengan la consideración de objetos de arte, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley del citado tributo.

3.- Las entregas de cuadros, que tengan la consideración de objetos de arte, efectuadas por personas distintas de los autores o derechohabientes, o por los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido tributarán al tipo general del 16 por ciento.

4.- La consulta relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas deberá dirigirla a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, C/ Alfonso XII, 40, Madrid 28071.

5.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0882-97. Texto en la fuente oficial ↗